Chile crece contigo

                                                           Chile Crece Contigo
Es parte del Sistema de Protección Social administrado, coordinado, supervisado y evaluado por el Ministerio de Desarrollo Social, y que integran también los subsistemas Chile Cuida y Chile Seguridad y Oportunidades. La misión de este subsistema es acompañar, proteger y apoyar integralmente, a todos los niños, niñas y sus familias.

Chile Crece Contigo entrega a los niños y niñas un acceso expedito a los servicios y prestaciones que atienden sus necesidades y apoyan su desarrollo en cada etapa de su crecimiento. Adicionalmente, apoya a las familias y a las comunidades donde los niños y niñas crecen y se desarrollan, de forma que existan las condiciones adecuadas en un entorno amigable, inclusivo y acogedor de las necesidades particulares de cada niño y niña en Chile.

Estamos seguros que con esta iniciativa, estamos avanzando en la construcción de un país más equitativo y que los incluya e integre a todos, sin ninguna distinción. Para esto, es indispensable dedicar nuestros mejores esfuerzos a apoyar a las personas desde el inicio de sus vidas, con el fin de que cada chileno y chilena logre desarrollar al máximo las capacidades y potencialidades con las que nace.

Sabemos que apoyar personalizadamente a cada niño y niña que nace en Chile, durante todo el período de su primera infancia, nos permite augurar un futuro donde, no sólo los niños y niñas tengan las mismas oportunidades de desarrollo, sino donde tengan las mismas posibilidades de soñar y construir la vida que deseen.

El sitio web de Chile Crece Contigo es uno de los servicios que hemos querido poner a disposición de las madres, padres y/o cuidadores de niños y niñas en primera infancia, como una forma concreta de contribuir a generar las mejores condiciones de desarrollo infantil temprano para todos nuestros niños y niñas, apoyando a los adultos a cumplir de la mejor forma posible, la extraordinaria tarea de la crianza y el desarrollo de sus hijos e hijas.

Les invitamos a navegar en nuestra web y a descubrir información actualizada sobre desarrollo infantil, actividades para realizar con los niños y niñas, a consultar a especialistas y a resolver sus dudas e inquietudes. Sabemos que ser madres y padres es una tarea difícil y que siempre es necesario un buen apoyo.

Sean muy bienvenidos y cuéntenles a otras madres y padres como ustedes que en este espacio pueden encontrar el apoyo y la compañía que pueden necesitar.

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Estamos seguros que con esta iniciativa, estamos avanzando en la construcción de un país más equitativo y que los incluya e integre a todos, sin ninguna distinción. Para esto, es indispensable dedicar nuestros mejores esfuerzos a apoyar a las personas desde el inicio de sus vidas, con el fin de que cada chileno y chilena logre desarrollar al máximo las capacidades y potencialidades con las que nace.

Sabemos que apoyar personalizadamente a cada niño y niña que nace en Chile, durante todo el período de su primera infancia, nos permite augurar un futuro donde, no sólo los niños y niñas tengan las mismas oportunidades de desarrollo, sino donde tengan las mismas posibilidades de soñar y construir la vida que deseen.

El sitio web de Chile Crece Contigo es uno de los servicios que hemos querido poner a disposición de las madres, padres y/o cuidadores de niños y niñas en primera infancia, como una forma concreta de contribuir a generar las mejores condiciones de desarrollo infantil temprano para todos nuestros niños y niñas, apoyando a los adultos a cumplir de la mejor forma posible, la extraordinaria tarea de la crianza y el desarrollo de sus hijos e hijas.

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INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO DE INVESTIGACIÓN SOBRE EL LLAMADO SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL

texto de referencia:

©Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad  (España)

INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO DE INVESTIGACIÓN SOBRE EL LLAMADO SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL

(…)

A.      LA REPRESENTACIÓN DEL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL EN LA COMUNIDAD CIENTÍFICA

El SAP ha sido cuestionado como concepto válido debido fundamentalmente a varios hechos:

1) El continuo rechazo a ser admitido por los dos grandes sistemas de clasificación de desórdenes médicos y psicológicos aceptados por la comunidad científica y por los organismos internacionales oficiales: 1) los Criterios de Clasificación Internacional de las Enfermedades o CIE-10, y 2) el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM IV-TR en sus siglas en inglés pues se aplica en EE.UU, si bien también se suele adjuntar al de la CIE-10 por la común correspondencia de la mayoría de criterios nucleares, y por el esfuerzo conjunto hacia una progresiva confluencia).

2) El rechazo de instituciones relevantes por su significación. Destacamos algunas:

3) – El National Council of Juvenile and Family Court Judges, determinó en 2004 en su guía: «Navigating Custody & Visitation Evaluations in Cases with Domestic Violence: A Judge’s Guide9 »que:

«La teoría de Richard Gardner que postula la existencia del ‘Síndrome de Alienación Parental’ o ‘SAP’ ha sido desacreditado por la comunidad científica. Testimonios de que una de las partes en un caso de custodia sufren del síndrome deberían por tanto ser considerados inadmisibles (…)» (pág. 21)

En una segunda edición publicada en 200610, dicho manual amplía y desarrolla estos argumentos desde los aportes de las investigaciones, tanto a favor del concepto como desde su crítica; en uno de los fragmentos al respecto se expone:

«La teoría que postulaba la existencia del «SAP» ha sido desacreditada por la comunidad científica (cita). En (referencia a una sentencia de 1999) el Tribunal Supremo dictaminó que incluso el testimonio experto basado en las “soft sciences”11 debe cumplir con el sistema estándar que se estableció con el caso Daubert en el cual el Tribunal reexaminó el estándar que había sido establecido previamente en el caso Frye12 requiere la aplicación de un test multifactorial, incluyendo la revisión por pares (“peer review”), la publicación, la posibilidad testar la prueba, el índice de error, y la aceptación general. El “Síndrome Alienación Parental” no pasa esta prueba. Cualquier testimonio que está envuelto en que un caso de custodia sufre del síndrome o la “alienación parental” debe por lo tanto ser declarado inadmisible y/o seriamente afectado a partir del informe de evaluación tanto bajo el estándar establecido en Daubert como en el anterior estándar de Frye (cita).13 (pág.24)

En el Estado Español, la Guía de Criterios de Actuación Judicial Frente a la Violencia de Género del Consejo General del Poder Judicial de 2008 dedica un apartado al SAP. Tras una revisión coincidente con los anteriores documentos sobre la ausencia de aceptación por la comunidad científica, expresa:

«Aceptar, en suma, los planteamientos de las teorías de Gardner -que incluso excluía la aplicación de su teoría en los casos en que se evidenciaba una situación de violencia, abuso o negligencia- en los procedimientos de guarda y custodia de menores supone someter a éstos a una terapia coactiva y una vulneración de sus derechos por parte de las instituciones que precisamente tienen como función protegerles». (pág. 130)

Cita esta guía, la Sentencia de 27 de marzo de 2008 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), la cual tiene en cuenta en su análisis y fundamentación la carencia de evidencias científicas así como el posicionamiento de profesionales y de una de las Asociaciones Científicas de nuestro país con mayor historia y penetración en el ámbito de la ciencia y asistencia sanitaria:

«Los riesgos de la asunción de esta teoría y de la práctica de la terapia indicada por su creador y seguidores han sido igualmente advertidos, por la Asociación Española de Neuropsiquiatría (“Laconstrucción teórica del Síndrome de Alienación Parental de Gardner (SAP) como base para el cambio, judicial de la custodia de menores-Análisis sobre su soporte científico y riesgos de su aplicación”)».

Este documento de 2008 puede obtenerse de la página WEB de la Asociación14 y constituye a su vez uno de los documentos de trabajo del actual.

3) La escasa presencia desde el año 1985 en que se funda el concepto en las bases de datos que indexan publicaciones científicas.

Realizamos una reciente búsqueda en una de las bases de datos de salud más amplias, conocidas y de fácil acceso a nivel internacional del término “parental alienation syndrome”, pues junto a ser el término original, casi todo artículo científico suele adjuntar también una traducción del resumen o abstract en inglés aunque el cuerpo del texto se redacte en otro idioma. Esto maximizaba por tanto la búsqueda del concepto. Siendo definido el SAP como un término médico y científico, realizamos esta búsqueda en la base de datos PUBMED, que incluye a su vez la base de datos MEDLINE. PUBMED, si bien pertenece a la “US National Library of Medicine”, incluyerevistas en otros idiomas diferentes al inglés. Por otra parte, siendo una base de la SALUD, las revistas indexadas que abordan específicamente el área de la psicología son 41915, entre las que se hallaban varias publicaciones especializadas en psicología legal. El resultado final fue el de nueve artículos que abordaban con mayor o menor intensidad el Síndrome de Alienación Parental tanto para su afirmación como para su crítica. De estos nueve artículos, solamente uno tenía un diseño empírico, incluyendo metodología, y limitaciones al mismo. En este trabajo, Johnston (200316), quien reconoce la existencia de dinámicas de alienaciones parentales y rechazos, refiere una «virtual ausencia de soporte empírico para la identificación fiable del SAP como una entidad diagnóstica y la determinación de sus correlatos y causas». Cita la autora cómo en un libro editado en 1991 por la American Bar Association (Asociación Americana de Abogacía) se publicó un estudio sobre 700 familias divorciadas realizado a lo largo de 12 años por dos investigadores – Clawar y Rivlin- quienes identificaron “SAP” en un número sin especificar de niños. Las conclusiones alcanzadas fueron excesivamente descriptivas a la par que la metodología para la obtención de los datos y las medidas no fue referida. Es este un ejemplo de investigación que queda invalidada por la opacidad del método y los criterios seguidos. Se basan en muestras y en experiencias subjetivas de identificación y evaluación cuyos resultados pretenden extrapolarse y generalizarse a modo de un fiel reflejo de la realidad. Johnston señala otros ejemplos y refiere:

«Los criterios de Gardner han sido usados para identificar SAP clínicamente sin mucha evidencia respecto a la fiabilidad de las medidas usadas».

Es conveniente aclarar que establecer una equivalencia entre empirismo y ciencia que excluya como científica (sólo con base a la presencia o no de empirismo) cualquier otra metodología, supondría una posición extremadamente reduccionista, que actuaría paradójicamente como freno al conocimiento; baste recordar que los trabajos de Einstein como evocadores de la ciencia, eran teóricos hasta que una suma de evidencias (pruebas) empíricas comenzaron a confirmar sus presupuestos. Pero, retornando al SAP, cuando un concepto se nombra a sí mismo como científico (en el más estricto sentido de la palabra como dirá Gardner), y justifica con ello su materialización en un diagnóstico y en una “terapia” aplicada sobre niños y adultos por el sistema judicial, no puede eximirse de cumplir con los preceptos científicos que alega poseer. De aquí que hagamos especial hincapié en este aspecto.

Decidimos completar esta revisión o muestreo sobre la representatividad del SAP en la comunidad científica. Para ello optamos por otra base datos más extensa aún si cabe que la anterior, llamada EMBASE. Su acrónimo se corresponde con las letras de Excerpta Medica data BASE, y es la versión electrónica del conocido índice: “Excerpta Médica”. Entre sus temas tienen importante representación Psiquiatría y Medicina Legal. EMBASE indexa un número mayor de revistas europeas que PUBMED, llegando en la actualidad a cerca de un total de 7.000 revistas científicas de más de 70 países17 18

De igual forma utilizamos como término clave “parental alienation syndrome”, y esta vez el número de hallazgos aumentó hasta 45. Si bien EMBASE es la principal competidora de MEDLINE, tanto la primera como PUBMED la incluyen dentro de sus bases de datos; esto podría explicar que de las 9 referencias que fueron localizadas por PUBMED, 7 ya estaban incluidos en los hallazgos de la nueva base. Por consiguiente, entre ambas bases, se identificaron 47 registros que han aludido al SAP desde 1985 hasta la fecha de la actual consulta.

Las bases de datos científicos, en concreto aquellas que recopilan artículos publicados, muestran variaciones en el número y calidad de las revistas que incluyen. Valorar el grado de acogimiento del SAP por la comunidad científica en función de que la suma de las dos bases más amplias en temas de salud (en todos sus aspectos posibles) recopilen 45 artículos que aluden a este concepto aporta un grado relativo de información, pues en última instancia, sólo el análisis crítico de cada una de las 45 publicaciones nos otorgaría el auténtico valor de lo publicado. Constituye no obstante un indicio de una escasa capacidad de penetración en la comunidad científica. Si atendemos con más detalle a la diferencia entre el número de referencias localizadas por PUBMED (9) y por EMBASE (45), ésta descansa en gran parte en la inclusión por EMBASE de tres revistas que aglutinan el mayor número de artículos (22): American Journal of Family Therapy, con 10 referencias, en las que se incluyen cuatro de Richard Gardner; American Journal of Forensic Psychology, con 9 referencias, 3 de ellas de Gardner; y 3 artículos pertenecientes al American Journal of Forensic Psychiatry, de los cuales 2 son del autor citado.

El grado de especialización que han alcanzado los campos de conocimiento se ha traducido en la aparición de revistas cada vez más enfocadas sobre un objeto de estudio. Estos focos no por ello dejan aun de ser amplios; es el caso de las tres revistas señaladas, cada una de ellas abarcarían respectivamente la terapia familiar, la psicología y la psiquiatría forenses; no siendo por otra parte las únicas en hacerlo (32 revistas sobre temas específicos forenses fueron identificadas en EMBASE usando la raíz del término “forense” [foren], y 5 revistas abarcaban específicamente temas de terapia y salud mental de la familia19). Por ello no deja de llamar la atención la concentración en un pequeño número de revistas de prácticamente la totalidad de la producción de un tema por otra parte no abundante.

Las revistas, más o menos generalistas o temáticas, aceptan las publicaciones tras un periodo de revisiones y criterios que han de cumplir, y muchas veces los manuscritos son rechazados. El fin último del proceso consistiría en que lo que debe determinar la publicación o no del manuscrito debe basarse exclusivamente en su calidad científica. En este sentido, el criterio de “peer view” o “revisión por pares” es uno de los más aceptados para defender un juicio “independiente” de dicha calidad por parte de expertos; pero la realidad no es tan fácil de articular como han señalado diversos autores20

Esto determinó realizar un análisis de las propias revistas; alcanzando a hacerlo sólo de la American Journal of Family Therapy, pues las otras publicaciones mostraban muy poca información y acceso a las mismas.

Primero obtuvimos de la página WEB de la revista su comité editorial21 .

Muchos de los miembros del mismo habían guardado una estrecha relación profesional con Gardner y eran en la actualidad referentes activos en defensa del Síndrome de Alienación Parental, al tiempo que se anunciaban como profesionales consultores expertos en el SAP:

Richard S. Sauber, editor fundador desde 1976 de la revista, forma parte del grupo de “expertos y profesionales” que se anuncian y con los que se puede contactar en la «Parental Alienation Awareness Organization» (PAAO) u «Organización para la Concienciación de la Alienación Parental»22. Es codirector junto a Richard Gardnerd y a Demosthenes Lorandos, y autor de capítulos, del texto: «The International Handbook of Parental Alienation Syndrome» (2006)23.

Demosthenes Lorandos, además de editor y redactor de varios capítulos del texto junto a Gardner y R. S. Sauber, pertenece al comité editorial de la revista ya en 2006 y en la actualidad.

El prólogo del libro lo redacta Len Sperry, quien asume actualmente en la revista la sección «Family Behavioral Medicine and Health» (así como en 2006).

David L. Levy y Barry Bricklin, miembros actuales del consejo de redacción de la revista y en 2006, participarán también en el libro referido. William Bernet, Jayne A. Major y Richard A. Warshak, fueron miembros del comité redactor de la revista el mismo año en el que se editó el libro referido en 2006. Los dos últimos, al igual que Richard S. Sauber, editor fundador de la revista, se anunciarán como profesionales y expertos de la Organización para la Concienciación de la Alienación Parental. El dominio de la pagina web de R, Gardner, www.rgardner.com, caducó en noviembre del año de su suicidio, 2003. En Enero de 2004, se volvió a permitir su acceso como antes de la muerte de su titular, y así continuó hasta finales del año 2005. En la actualidad, la página y el dominio, pertenecen al médico: Richard A. Warshak y cualquier intento por abrir un enlace de los textos de R.A. Gardner, se redirecciona a su página, donde indica que se le solicite a él y a su mail personal, toda la información que se requiera acerca de la obra de R.A Gardner. Warshak, sobre lo construido por Gardner, continua, adosando conceptos en el mismo sentido que su antecesor24. En una especie de paradoja, la página original oficial del SAP pervive pero sin sus fuentes originales.

Un hecho un tanto sorprendente corresponde a un artículo sobre el SAP publicado en el American Journal of Family Therapy pero no indexado, pese a tener los mismos términos claves de otros números, por la base de datos PUBMED, titulado «Parentectomía en el fuego cruzado» (Summers, C.C. y Summers D.M.; 200625. Este artículo se puede encontrar unido a la página donde figura el comité editorial de la revista correspondiente al número en el que se publicó en forma de un solo documento de acceso libre26. (Esto nos has permitido obtener los miembros del comité editorial en dicha fecha tal como lo hemos referido en líneas anteriores).

Cotejando el artículo, el comité editorial de ese número del American Journal of Family Therapy, y el vínculo de procedencia se aprecia lo siguiente:

Los autores, C.C. Summers y D.M. Summers, son al mismo tiempo los editores de temas especiales del comité editorial de la misma revista.

Pese a que Gardner falleció en 2003, su nombre figura como miembro del propio comité editorial de la revista.

El enlace al documento pertenece a la organización «Parents and Abducted Children Together» o PACT. En su página WEB, esta organización refiere que la misión inicial se estableció para luchar contra la abducción infantil parental a través de las fronteras. El material documental principal es referente al SAP, y los tres únicos vínculos que sugiere la página son: con la Organización para la Concienciación de la Alienación Parental (PAAO), donde muchos de los miembros del comité editorial de la revista y del libro «The International Handbook of Parental Alienation Syndrome», se anuncian como expertos del SAP; con la dirección la cual remite directamente a las publicaciones de L.F. Lowenstein sobre el SAP.

Este autor también se publicita en la página de la PAAO, y escribe un artículo en el texto internacional sobre el SAP; y por último, con el documento referido que incluye el artículo de Summers y Summers publicado en el American Journal of Family Therapy. Este desarrollo que hemos realizado en torno a esta publicación cuestionaría la existencia de un análisis crítico previo de la calidad de estos 10 artículos en torno al SAP. De hecho, no existe en esta publicación ningún artículo que cuestione en aspecto alguno el concepto del SAP. Por otra parte, muestra unas estrechas relaciones entre los miembros del comité editorial de la publicación, su participación conjunta en otras publicaciones que lo dan como un hecho ya probado, y en organizaciones donde el concepto se difunde y los autores se definen a sí mismos como expertos de la materia. Podríamos encontrar estos sesgos probablemente en otras publicaciones donde la proximidad a los comités editoriales facilitasen una mayor probabilidad de “aceptación” de los manuscritos; pero, además de que ello no podría ser justificación alguna, aquí se da la circunstancia especial del estado de debate en relación a las bases científicas y el rigor que apoya un concepto, cuya importancia no radica en última instancia en lo conceptual sino en su pragmática: la transformación que desde los juzgados su aplicación realiza sobre la realidad, el curso vital de unas personas, y sobre el propio sistema legal.

4) Predominio de artículos legales que nombran al “SAP” desde una valoración crítica negativa. Hoult27 en un metanálisis sobre 113 artículos de investigación legal que se referían al “SAP” publicados antes del 19 de julio del 2005 obtuvo que:

Treinta artículos expresaron un punto de vista favorable al “SAP” repartiéndose entre: los que citaban incondicionalmente el trabajo de Gardner (21), los que reproducían las afirmaciones de Gardner (8) y uno explicaba que la ex-mujer del autor había secuestrado a su hija.

Quince aludían al SAP de forma neutral en forma de: informes sobre iniciativas legisladoras (2), libros que revisaban el tema (2), la propaganda de un curso de formación continuada legal sobre el “SAP”, comentarios de casos (2), introducciones editoriales (3), comentarios sobre la situación legal del SAP (3) y dos referencias.

Sesenta y ocho artículos describieron al SAP de forma negativa. Los aspectos analizados implicaban varias áreas legales: divorcio (23), abuso sexual infantil (13), violencia doméstica (10), testimonio experto (8), temas generales de leyes de familia (7), el uso del “SAP” como una estrategia de la defensa (5) y en el secuestro parental de los niños (2).

Los argumentos negativos que estos artículos presentaban frente al SAP eran:

– La ausencia de un soporte empírico.

– Ser inadmisibles bajo los estándares de Frye y Daubert.

– Tratarse de una estrategia de la defensa que permite que el acusado de abuso pase a ser la víctima, y madre e hijos se conviertan en culpables.

– Tener prejuicios de género.

– Dejar indefensas a las madres de niños abusados: si no denuncian el abuso pueden perder la custodia por no proteger a sus hijos, si lo denuncian pueden perder la custodia debido al SAP.

– Basarse los “criterios diagnósticos” en una descripción incompleta de la dinámica familiar.

(…)

   
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INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO DE INVESTIGACIÓN SOBRE EL LLAMADO SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL

texto de referencia:

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INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO DE INVESTIGACIÓN SOBRE EL LLAMADO SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL

(…)

A.      LA REPRESENTACIÓN DEL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL EN LA COMUNIDAD CIENTÍFICA

El SAP ha sido cuestionado como concepto válido debido fundamentalmente a varios hechos:

1) El continuo rechazo a ser admitido por los dos grandes sistemas de clasificación de desórdenes médicos y psicológicos aceptados por la comunidad científica y por los organismos internacionales oficiales: 1) los Criterios de Clasificación Internacional de las Enfermedades o CIE-10, y 2) el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM IV-TR en sus siglas en inglés pues se aplica en EE.UU, si bien también se suele adjuntar al de la CIE-10 por la común correspondencia de la mayoría de criterios nucleares, y por el esfuerzo conjunto hacia una progresiva confluencia).

2) El rechazo de instituciones relevantes por su significación. Destacamos algunas:

3) – El National Council of Juvenile and Family Court Judges, determinó en 2004 en su guía: «Navigating Custody & Visitation Evaluations in Cases with Domestic Violence: A Judge’s Guide9 »que:

«La teoría de Richard Gardner que postula la existencia del ‘Síndrome de Alienación Parental’ o ‘SAP’ ha sido desacreditado por la comunidad científica. Testimonios de que una de las partes en un caso de custodia sufren del síndrome deberían por tanto ser considerados inadmisibles (…)» (pág. 21)

En una segunda edición publicada en 200610, dicho manual amplía y desarrolla estos argumentos desde los aportes de las investigaciones, tanto a favor del concepto como desde su crítica; en uno de los fragmentos al respecto se expone:

«La teoría que postulaba la existencia del «SAP» ha sido desacreditada por la comunidad científica (cita). En (referencia a una sentencia de 1999) el Tribunal Supremo dictaminó que incluso el testimonio experto basado en las “soft sciences”11 debe cumplir con el sistema estándar que se estableció con el caso Daubert en el cual el Tribunal reexaminó el estándar que había sido establecido previamente en el caso Frye12 requiere la aplicación de un test multifactorial, incluyendo la revisión por pares (“peer review”), la publicación, la posibilidad testar la prueba, el índice de error, y la aceptación general. El “Síndrome Alienación Parental” no pasa esta prueba. Cualquier testimonio que está envuelto en que un caso de custodia sufre del síndrome o la “alienación parental” debe por lo tanto ser declarado inadmisible y/o seriamente afectado a partir del informe de evaluación tanto bajo el estándar establecido en Daubert como en el anterior estándar de Frye (cita).13 (pág.24)

En el Estado Español, la Guía de Criterios de Actuación Judicial Frente a la Violencia de Género del Consejo General del Poder Judicial de 2008 dedica un apartado al SAP. Tras una revisión coincidente con los anteriores documentos sobre la ausencia de aceptación por la comunidad científica, expresa:

«Aceptar, en suma, los planteamientos de las teorías de Gardner -que incluso excluía la aplicación de su teoría en los casos en que se evidenciaba una situación de violencia, abuso o negligencia- en los procedimientos de guarda y custodia de menores supone someter a éstos a una terapia coactiva y una vulneración de sus derechos por parte de las instituciones que precisamente tienen como función protegerles». (pág. 130)

Cita esta guía, la Sentencia de 27 de marzo de 2008 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), la cual tiene en cuenta en su análisis y fundamentación la carencia de evidencias científicas así como el posicionamiento de profesionales y de una de las Asociaciones Científicas de nuestro país con mayor historia y penetración en el ámbito de la ciencia y asistencia sanitaria:

«Los riesgos de la asunción de esta teoría y de la práctica de la terapia indicada por su creador y seguidores han sido igualmente advertidos, por la Asociación Española de Neuropsiquiatría (“Laconstrucción teórica del Síndrome de Alienación Parental de Gardner (SAP) como base para el cambio, judicial de la custodia de menores-Análisis sobre su soporte científico y riesgos de su aplicación”)».

Este documento de 2008 puede obtenerse de la página WEB de la Asociación14 y constituye a su vez uno de los documentos de trabajo del actual.

3) La escasa presencia desde el año 1985 en que se funda el concepto en las bases de datos que indexan publicaciones científicas.

Realizamos una reciente búsqueda en una de las bases de datos de salud más amplias, conocidas y de fácil acceso a nivel internacional del término “parental alienation syndrome”, pues junto a ser el término original, casi todo artículo científico suele adjuntar también una traducción del resumen o abstract en inglés aunque el cuerpo del texto se redacte en otro idioma. Esto maximizaba por tanto la búsqueda del concepto. Siendo definido el SAP como un término médico y científico, realizamos esta búsqueda en la base de datos PUBMED, que incluye a su vez la base de datos MEDLINE. PUBMED, si bien pertenece a la “US National Library of Medicine”, incluyerevistas en otros idiomas diferentes al inglés. Por otra parte, siendo una base de la SALUD, las revistas indexadas que abordan específicamente el área de la psicología son 41915, entre las que se hallaban varias publicaciones especializadas en psicología legal. El resultado final fue el de nueve artículos que abordaban con mayor o menor intensidad el Síndrome de Alienación Parental tanto para su afirmación como para su crítica. De estos nueve artículos, solamente uno tenía un diseño empírico, incluyendo metodología, y limitaciones al mismo. En este trabajo, Johnston (200316), quien reconoce la existencia de dinámicas de alienaciones parentales y rechazos, refiere una «virtual ausencia de soporte empírico para la identificación fiable del SAP como una entidad diagnóstica y la determinación de sus correlatos y causas». Cita la autora cómo en un libro editado en 1991 por la American Bar Association (Asociación Americana de Abogacía) se publicó un estudio sobre 700 familias divorciadas realizado a lo largo de 12 años por dos investigadores – Clawar y Rivlin- quienes identificaron “SAP” en un número sin especificar de niños. Las conclusiones alcanzadas fueron excesivamente descriptivas a la par que la metodología para la obtención de los datos y las medidas no fue referida. Es este un ejemplo de investigación que queda invalidada por la opacidad del método y los criterios seguidos. Se basan en muestras y en experiencias subjetivas de identificación y evaluación cuyos resultados pretenden extrapolarse y generalizarse a modo de un fiel reflejo de la realidad. Johnston señala otros ejemplos y refiere:

«Los criterios de Gardner han sido usados para identificar SAP clínicamente sin mucha evidencia respecto a la fiabilidad de las medidas usadas».

Es conveniente aclarar que establecer una equivalencia entre empirismo y ciencia que excluya como científica (sólo con base a la presencia o no de empirismo) cualquier otra metodología, supondría una posición extremadamente reduccionista, que actuaría paradójicamente como freno al conocimiento; baste recordar que los trabajos de Einstein como evocadores de la ciencia, eran teóricos hasta que una suma de evidencias (pruebas) empíricas comenzaron a confirmar sus presupuestos. Pero, retornando al SAP, cuando un concepto se nombra a sí mismo como científico (en el más estricto sentido de la palabra como dirá Gardner), y justifica con ello su materialización en un diagnóstico y en una “terapia” aplicada sobre niños y adultos por el sistema judicial, no puede eximirse de cumplir con los preceptos científicos que alega poseer. De aquí que hagamos especial hincapié en este aspecto.

Decidimos completar esta revisión o muestreo sobre la representatividad del SAP en la comunidad científica. Para ello optamos por otra base datos más extensa aún si cabe que la anterior, llamada EMBASE. Su acrónimo se corresponde con las letras de Excerpta Medica data BASE, y es la versión electrónica del conocido índice: “Excerpta Médica”. Entre sus temas tienen importante representación Psiquiatría y Medicina Legal. EMBASE indexa un número mayor de revistas europeas que PUBMED, llegando en la actualidad a cerca de un total de 7.000 revistas científicas de más de 70 países17 18

De igual forma utilizamos como término clave “parental alienation syndrome”, y esta vez el número de hallazgos aumentó hasta 45. Si bien EMBASE es la principal competidora de MEDLINE, tanto la primera como PUBMED la incluyen dentro de sus bases de datos; esto podría explicar que de las 9 referencias que fueron localizadas por PUBMED, 7 ya estaban incluidos en los hallazgos de la nueva base. Por consiguiente, entre ambas bases, se identificaron 47 registros que han aludido al SAP desde 1985 hasta la fecha de la actual consulta.

Las bases de datos científicos, en concreto aquellas que recopilan artículos publicados, muestran variaciones en el número y calidad de las revistas que incluyen. Valorar el grado de acogimiento del SAP por la comunidad científica en función de que la suma de las dos bases más amplias en temas de salud (en todos sus aspectos posibles) recopilen 45 artículos que aluden a este concepto aporta un grado relativo de información, pues en última instancia, sólo el análisis crítico de cada una de las 45 publicaciones nos otorgaría el auténtico valor de lo publicado. Constituye no obstante un indicio de una escasa capacidad de penetración en la comunidad científica. Si atendemos con más detalle a la diferencia entre el número de referencias localizadas por PUBMED (9) y por EMBASE (45), ésta descansa en gran parte en la inclusión por EMBASE de tres revistas que aglutinan el mayor número de artículos (22): American Journal of Family Therapy, con 10 referencias, en las que se incluyen cuatro de Richard Gardner; American Journal of Forensic Psychology, con 9 referencias, 3 de ellas de Gardner; y 3 artículos pertenecientes al American Journal of Forensic Psychiatry, de los cuales 2 son del autor citado.

El grado de especialización que han alcanzado los campos de conocimiento se ha traducido en la aparición de revistas cada vez más enfocadas sobre un objeto de estudio. Estos focos no por ello dejan aun de ser amplios; es el caso de las tres revistas señaladas, cada una de ellas abarcarían respectivamente la terapia familiar, la psicología y la psiquiatría forenses; no siendo por otra parte las únicas en hacerlo (32 revistas sobre temas específicos forenses fueron identificadas en EMBASE usando la raíz del término “forense” [foren], y 5 revistas abarcaban específicamente temas de terapia y salud mental de la familia19). Por ello no deja de llamar la atención la concentración en un pequeño número de revistas de prácticamente la totalidad de la producción de un tema por otra parte no abundante.

Las revistas, más o menos generalistas o temáticas, aceptan las publicaciones tras un periodo de revisiones y criterios que han de cumplir, y muchas veces los manuscritos son rechazados. El fin último del proceso consistiría en que lo que debe determinar la publicación o no del manuscrito debe basarse exclusivamente en su calidad científica. En este sentido, el criterio de “peer view” o “revisión por pares” es uno de los más aceptados para defender un juicio “independiente” de dicha calidad por parte de expertos; pero la realidad no es tan fácil de articular como han señalado diversos autores20

Esto determinó realizar un análisis de las propias revistas; alcanzando a hacerlo sólo de la American Journal of Family Therapy, pues las otras publicaciones mostraban muy poca información y acceso a las mismas.

Primero obtuvimos de la página WEB de la revista su comité editorial21 .

Muchos de los miembros del mismo habían guardado una estrecha relación profesional con Gardner y eran en la actualidad referentes activos en defensa del Síndrome de Alienación Parental, al tiempo que se anunciaban como profesionales consultores expertos en el SAP:

Richard S. Sauber, editor fundador desde 1976 de la revista, forma parte del grupo de “expertos y profesionales” que se anuncian y con los que se puede contactar en la «Parental Alienation Awareness Organization» (PAAO) u «Organización para la Concienciación de la Alienación Parental»22. Es codirector junto a Richard Gardnerd y a Demosthenes Lorandos, y autor de capítulos, del texto: «The International Handbook of Parental Alienation Syndrome» (2006)23.

Demosthenes Lorandos, además de editor y redactor de varios capítulos del texto junto a Gardner y R. S. Sauber, pertenece al comité editorial de la revista ya en 2006 y en la actualidad.

El prólogo del libro lo redacta Len Sperry, quien asume actualmente en la revista la sección «Family Behavioral Medicine and Health» (así como en 2006).

David L. Levy y Barry Bricklin, miembros actuales del consejo de redacción de la revista y en 2006, participarán también en el libro referido. William Bernet, Jayne A. Major y Richard A. Warshak, fueron miembros del comité redactor de la revista el mismo año en el que se editó el libro referido en 2006. Los dos últimos, al igual que Richard S. Sauber, editor fundador de la revista, se anunciarán como profesionales y expertos de la Organización para la Concienciación de la Alienación Parental. El dominio de la pagina web de R, Gardner, www.rgardner.com, caducó en noviembre del año de su suicidio, 2003. En Enero de 2004, se volvió a permitir su acceso como antes de la muerte de su titular, y así continuó hasta finales del año 2005. En la actualidad, la página y el dominio, pertenecen al médico: Richard A. Warshak y cualquier intento por abrir un enlace de los textos de R.A. Gardner, se redirecciona a su página, donde indica que se le solicite a él y a su mail personal, toda la información que se requiera acerca de la obra de R.A Gardner. Warshak, sobre lo construido por Gardner, continua, adosando conceptos en el mismo sentido que su antecesor24. En una especie de paradoja, la página original oficial del SAP pervive pero sin sus fuentes originales.

Un hecho un tanto sorprendente corresponde a un artículo sobre el SAP publicado en el American Journal of Family Therapy pero no indexado, pese a tener los mismos términos claves de otros números, por la base de datos PUBMED, titulado «Parentectomía en el fuego cruzado» (Summers, C.C. y Summers D.M.; 200625. Este artículo se puede encontrar unido a la página donde figura el comité editorial de la revista correspondiente al número en el que se publicó en forma de un solo documento de acceso libre26. (Esto nos has permitido obtener los miembros del comité editorial en dicha fecha tal como lo hemos referido en líneas anteriores).

Cotejando el artículo, el comité editorial de ese número del American Journal of Family Therapy, y el vínculo de procedencia se aprecia lo siguiente:

Los autores, C.C. Summers y D.M. Summers, son al mismo tiempo los editores de temas especiales del comité editorial de la misma revista.

Pese a que Gardner falleció en 2003, su nombre figura como miembro del propio comité editorial de la revista.

El enlace al documento pertenece a la organización «Parents and Abducted Children Together» o PACT. En su página WEB, esta organización refiere que la misión inicial se estableció para luchar contra la abducción infantil parental a través de las fronteras. El material documental principal es referente al SAP, y los tres únicos vínculos que sugiere la página son: con la Organización para la Concienciación de la Alienación Parental (PAAO), donde muchos de los miembros del comité editorial de la revista y del libro «The International Handbook of Parental Alienation Syndrome», se anuncian como expertos del SAP; con la dirección la cual remite directamente a las publicaciones de L.F. Lowenstein sobre el SAP.

Este autor también se publicita en la página de la PAAO, y escribe un artículo en el texto internacional sobre el SAP; y por último, con el documento referido que incluye el artículo de Summers y Summers publicado en el American Journal of Family Therapy. Este desarrollo que hemos realizado en torno a esta publicación cuestionaría la existencia de un análisis crítico previo de la calidad de estos 10 artículos en torno al SAP. De hecho, no existe en esta publicación ningún artículo que cuestione en aspecto alguno el concepto del SAP. Por otra parte, muestra unas estrechas relaciones entre los miembros del comité editorial de la publicación, su participación conjunta en otras publicaciones que lo dan como un hecho ya probado, y en organizaciones donde el concepto se difunde y los autores se definen a sí mismos como expertos de la materia. Podríamos encontrar estos sesgos probablemente en otras publicaciones donde la proximidad a los comités editoriales facilitasen una mayor probabilidad de “aceptación” de los manuscritos; pero, además de que ello no podría ser justificación alguna, aquí se da la circunstancia especial del estado de debate en relación a las bases científicas y el rigor que apoya un concepto, cuya importancia no radica en última instancia en lo conceptual sino en su pragmática: la transformación que desde los juzgados su aplicación realiza sobre la realidad, el curso vital de unas personas, y sobre el propio sistema legal.

4) Predominio de artículos legales que nombran al “SAP” desde una valoración crítica negativa. Hoult27 en un metanálisis sobre 113 artículos de investigación legal que se referían al “SAP” publicados antes del 19 de julio del 2005 obtuvo que:

Treinta artículos expresaron un punto de vista favorable al “SAP” repartiéndose entre: los que citaban incondicionalmente el trabajo de Gardner (21), los que reproducían las afirmaciones de Gardner (8) y uno explicaba que la ex-mujer del autor había secuestrado a su hija.

Quince aludían al SAP de forma neutral en forma de: informes sobre iniciativas legisladoras (2), libros que revisaban el tema (2), la propaganda de un curso de formación continuada legal sobre el “SAP”, comentarios de casos (2), introducciones editoriales (3), comentarios sobre la situación legal del SAP (3) y dos referencias.

Sesenta y ocho artículos describieron al SAP de forma negativa. Los aspectos analizados implicaban varias áreas legales: divorcio (23), abuso sexual infantil (13), violencia doméstica (10), testimonio experto (8), temas generales de leyes de familia (7), el uso del “SAP” como una estrategia de la defensa (5) y en el secuestro parental de los niños (2).

Los argumentos negativos que estos artículos presentaban frente al SAP eran:

– La ausencia de un soporte empírico.

– Ser inadmisibles bajo los estándares de Frye y Daubert.

– Tratarse de una estrategia de la defensa que permite que el acusado de abuso pase a ser la víctima, y madre e hijos se conviertan en culpables.

– Tener prejuicios de género.

– Dejar indefensas a las madres de niños abusados: si no denuncian el abuso pueden perder la custodia por no proteger a sus hijos, si lo denuncian pueden perder la custodia debido al SAP.

– Basarse los “criterios diagnósticos” en una descripción incompleta de la dinámica familiar.

(…)

   
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¿Cómo criar a un hijo feminista?

Por CLAIRE CAIN MILLER 5 de junio de 2017

Hoy en día es más probable que le digamos a nuestras hijas que pueden ser lo que quieran: astronautas y mamás, toscas o muy delicadas, pero no hacemos lo mismo con nuestros hijos.

Aunque les hemos dado a las niñas más opciones de roles para elegir, según los sociólogos el mundo de los niños sigue siendo muy limitado. Se les desalienta cuando tienen intereses considerados femeninos. Se les dice que sean rudos a toda costa, o bien que reduzcan su llamada “energía de niño”.

Si queremos crear una sociedad equitativa, una en la que todos puedan progresar, también debemos darles más opciones a los niños. Como señala Gloria Steinem: “Estoy contenta de que hayamos comenzado a criar a nuestras hijas más como a nuestros hijos, pero no funcionará hasta que criemos a nuestros hijos más como a nuestras hijas”.

Eso se debe a que los papeles para las mujeres no pueden expandirse si no lo hacen también los de los hombres. Sin embargo, no se trata solo de las mujeres. Los hombres se están quedando rezagados en la escuela y el trabajo porque no estamos criando niños para que tengan éxito en la nueva economía rosa. Las habilidades como la cooperación, la empatía y la diligencia —que a menudo se consideran femeninas— cada vez se valoran más en las escuelas y los trabajos de hoy, y los empleos que requieren estas habilidades son los que están creciendo con mayor rapidez.

Pero ¿cómo podemos criar hijos feministas?

Le pedí a neurocientíficos, economistas, psicólogos y otros especialistas que respondieran a esta pregunta, basados en las investigaciones y datos más recientes sobre género a nuestra disposición. Definí feminista de manera simple, como alguien que cree en la igualdad total entre hombres y mujeres. Sus consejos tienen aplicaciones amplias: están dirigidos a cualquiera que quiera criar niños amables, seguros y libres para perseguir sus sueños.



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¿Cómo criar a un hijo feminista?

Por CLAIRE CAIN MILLER 5 de junio de 2017

Hoy en día es más probable que le digamos a nuestras hijas que pueden ser lo que quieran: astronautas y mamás, toscas o muy delicadas, pero no hacemos lo mismo con nuestros hijos.

Aunque les hemos dado a las niñas más opciones de roles para elegir, según los sociólogos el mundo de los niños sigue siendo muy limitado. Se les desalienta cuando tienen intereses considerados femeninos. Se les dice que sean rudos a toda costa, o bien que reduzcan su llamada “energía de niño”.

Si queremos crear una sociedad equitativa, una en la que todos puedan progresar, también debemos darles más opciones a los niños. Como señala Gloria Steinem: “Estoy contenta de que hayamos comenzado a criar a nuestras hijas más como a nuestros hijos, pero no funcionará hasta que criemos a nuestros hijos más como a nuestras hijas”.

Eso se debe a que los papeles para las mujeres no pueden expandirse si no lo hacen también los de los hombres. Sin embargo, no se trata solo de las mujeres. Los hombres se están quedando rezagados en la escuela y el trabajo porque no estamos criando niños para que tengan éxito en la nueva economía rosa. Las habilidades como la cooperación, la empatía y la diligencia —que a menudo se consideran femeninas— cada vez se valoran más en las escuelas y los trabajos de hoy, y los empleos que requieren estas habilidades son los que están creciendo con mayor rapidez.

Pero ¿cómo podemos criar hijos feministas?

Le pedí a neurocientíficos, economistas, psicólogos y otros especialistas que respondieran a esta pregunta, basados en las investigaciones y datos más recientes sobre género a nuestra disposición. Definí feminista de manera simple, como alguien que cree en la igualdad total entre hombres y mujeres. Sus consejos tienen aplicaciones amplias: están dirigidos a cualquiera que quiera criar niños amables, seguros y libres para perseguir sus sueños.



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Efectos de la custodia compartida en los niños y adolescentes, experiencia extrajera

Viernes, 31 de Agosto, 2012

En la actualidad varios países han adoptado en su legislación la custodia compartida, para repartir la carga de la crianza entre ambos padres e igualar su situación legal respecto del cuidado de los hijos. Datos de cómo ha funcionado en Holanda, Francia y España, dan cuenta de un aumento de la custodia compartida sin y con residencia alternada.  Esta última, si bien se trata de un porcentaje pequeño, va en progresivo aumento (10% a 16% en los últimos 5 años).  


Datos de Holanda, muestran que la aplicación de la custodia compartida ha generado un aumento paulatino de la alternancia de residencia.  Sin embargo, en Francia, a pesar de la aplicación de la Ley el 2008 un 40% de los niños de padres separados veía muy poco o no veía a sus padres varones, mientras en España, la custodia la está obteniendo mayormente la madre, compartiendo con el padre una patria potestad, según refieren los expertos, “prácticamente vacua de contenido” y con muy poca aplicación práctica en el día a día de la crianza del menor.  


Respecto a los estudios de cómo podría afectar la custodia compartida a los niños, resulta fundamental analizar el tema del conflicto interparental (el predictor más fuerte de inadaptación infantil). Estudios dan cuenta de que en caso de alto conflicto interparental, la custodia compartida no sería recomendada. Sin embargo, la investigación no es concluyente respecto a si el menor estaría mejor disminuyéndole las visitas del padre no residente o si por el contrario, un aumento en el contacto con este (incluida la tuición compartida) podrían neutralizar el efecto negativo del conflicto de los padres en los niños. Se sugiere una amplia evaluación, desde una perspectiva “caso a caso”, para tomar una decisión sobre la custodia en beneficio de los menores implicados.  


Para el caso de conflicto medio a leve, la custodia compartida podría reducir el nivel de conflicto entre los padres en el tiempo. De todas formas, los estudios demuestran que pasados tres años del divorcio, es previsible una mayor cooperación interparental en beneficio de sus hijos.  

Respecto del bienestar, el lazo afectivo y el ajuste de los niños después del divorcio, independientemente de la estructura de los arreglos de custodia que se lleven a cabo, lo importante es la existencia de un buen lazo afectivo entre padres e hijos.  

De este modo, el actual estado de la investigación es consistente con la idea de que la custodia compartida podría ser beneficiosa para los niños, pero falla en demostrar alguna desventaja clara respecto de la custodia uniparental (materna) con participación activa del padre.


(…)


Discusión

v  La experiencia extranjera muestra que el establecimiento de la tuición compartida por sí sola, no logra aumentar la participación del padre no residente. Sólo en la tuición compartida con alternancia de residencia lo logra. Sin embargo, al establecer la custodia compartida, cada vez la alternancia de residencia se hace más frecuente;

v  La existencia de violencia física, psíquica o sexual, sobre el otro cónyuge o los hijos hace inviable la posibilidad de custodia compartida. Situación similar se da en los casos de abuso o negligencia, por parte de uno de los padres, así como también, cuando uno de los padres es inestable emocionalmente, tiene dificultades de ajuste o problemas de salud mental;

v  En caso de alto conflicto interparental, la custodia compartida no sería recomendada. Sin embargo, aún faltaría investigación para saber si la frecuente presencia del padre no residente o la custodia compartida, neutralizarían el efecto conflicto en los padres;

v  En caso de conflicto interparental alto únicamente con una amplia evaluación, y desde una perspectiva “caso a caso” sería posible tomar una decisión sobre la custodia en beneficio de los menores implicados;

v  En caso de conflicto medio a leve, la custodia compartida podría reducir el nivel de conflicto entre los padres en el tiempo. De todas formas, los estudios demuestran que luego de pasado tres años habían bajado el nivel de hostilidad, por lo que era previsible una cooperación interparental en beneficio de sus hijos;

v  En promedio la relación afectiva establecida con la madre es más fuerte que la que se logra con el padre. Sin embargo, el padre logra aumentarla notablemente cuando se encuentra en una familia intacta, es la madre quien tiene la residencia y el padre visitas frecuentes o en el caso de la tuición compartida (residencia alternada);

v  Respecto al ajuste post divorcio, la evidencia tendería a mostrar un mejor ajuste en niños con custodia compartida o con residencia materna y contacto frecuente con el padre. Siendo el factor crucial para el mejor ajuste de los niños tanto a nivel conductual, como emocional y escolar, la cercanía del padre con los hijos, así como también que el padre sea entendido como una figura legítima en el ejercicio de la paternidad;

v  Respecto al bienestar infantil, la situación de coparentalidad sería beneficiosa tanto para niñas como para niños, así como también la residencia materna con visitas frecuentes del padre. Con lo que se concluye que lo más importante para un buen ajuste de los niños después del divorcio, independientemente de la estructura de los arreglos de custodia que se lleven a cabo, es la existencia de un buen lazo afectivo entre padres e hijos.

v  El actual estado de la investigación es consistente con la idea de que la custodia compartida podría ser beneficiosa para los niños, pero falla en demostrar alguna desventaja clara respecto de la custodia uniparental (materna) con participación activa del padre.

v  Independientemente del ajuste al que puedan llegar, estudios muestran que el divorcio afecta el bienestar de la madre y el padre cuando la residencia la conserva el otro padre. Mientras las madres bajan su nivel de bienestar, independientemente del nivel de contacto con sus hijos, el nivel de bienestar de los padres mejora notablemente al tener contacto frecuente con sus hijos o hay contacto frecuente con los hijos. Ambos padres suben su nivel de bienestar en el caso de custodia compartida (con alternancia de residencia).



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Efectos de la custodia compartida en los niños y adolescentes, experiencia extrajera

Viernes, 31 de Agosto, 2012

En la actualidad varios países han adoptado en su legislación la custodia compartida, para repartir la carga de la crianza entre ambos padres e igualar su situación legal respecto del cuidado de los hijos. Datos de cómo ha funcionado en Holanda, Francia y España, dan cuenta de un aumento de la custodia compartida sin y con residencia alternada.  Esta última, si bien se trata de un porcentaje pequeño, va en progresivo aumento (10% a 16% en los últimos 5 años).  


Datos de Holanda, muestran que la aplicación de la custodia compartida ha generado un aumento paulatino de la alternancia de residencia.  Sin embargo, en Francia, a pesar de la aplicación de la Ley el 2008 un 40% de los niños de padres separados veía muy poco o no veía a sus padres varones, mientras en España, la custodia la está obteniendo mayormente la madre, compartiendo con el padre una patria potestad, según refieren los expertos, “prácticamente vacua de contenido” y con muy poca aplicación práctica en el día a día de la crianza del menor.  


Respecto a los estudios de cómo podría afectar la custodia compartida a los niños, resulta fundamental analizar el tema del conflicto interparental (el predictor más fuerte de inadaptación infantil). Estudios dan cuenta de que en caso de alto conflicto interparental, la custodia compartida no sería recomendada. Sin embargo, la investigación no es concluyente respecto a si el menor estaría mejor disminuyéndole las visitas del padre no residente o si por el contrario, un aumento en el contacto con este (incluida la tuición compartida) podrían neutralizar el efecto negativo del conflicto de los padres en los niños. Se sugiere una amplia evaluación, desde una perspectiva “caso a caso”, para tomar una decisión sobre la custodia en beneficio de los menores implicados.  


Para el caso de conflicto medio a leve, la custodia compartida podría reducir el nivel de conflicto entre los padres en el tiempo. De todas formas, los estudios demuestran que pasados tres años del divorcio, es previsible una mayor cooperación interparental en beneficio de sus hijos.  

Respecto del bienestar, el lazo afectivo y el ajuste de los niños después del divorcio, independientemente de la estructura de los arreglos de custodia que se lleven a cabo, lo importante es la existencia de un buen lazo afectivo entre padres e hijos.  

De este modo, el actual estado de la investigación es consistente con la idea de que la custodia compartida podría ser beneficiosa para los niños, pero falla en demostrar alguna desventaja clara respecto de la custodia uniparental (materna) con participación activa del padre.


(…)


Discusión

v  La experiencia extranjera muestra que el establecimiento de la tuición compartida por sí sola, no logra aumentar la participación del padre no residente. Sólo en la tuición compartida con alternancia de residencia lo logra. Sin embargo, al establecer la custodia compartida, cada vez la alternancia de residencia se hace más frecuente;

v  La existencia de violencia física, psíquica o sexual, sobre el otro cónyuge o los hijos hace inviable la posibilidad de custodia compartida. Situación similar se da en los casos de abuso o negligencia, por parte de uno de los padres, así como también, cuando uno de los padres es inestable emocionalmente, tiene dificultades de ajuste o problemas de salud mental;

v  En caso de alto conflicto interparental, la custodia compartida no sería recomendada. Sin embargo, aún faltaría investigación para saber si la frecuente presencia del padre no residente o la custodia compartida, neutralizarían el efecto conflicto en los padres;

v  En caso de conflicto interparental alto únicamente con una amplia evaluación, y desde una perspectiva “caso a caso” sería posible tomar una decisión sobre la custodia en beneficio de los menores implicados;

v  En caso de conflicto medio a leve, la custodia compartida podría reducir el nivel de conflicto entre los padres en el tiempo. De todas formas, los estudios demuestran que luego de pasado tres años habían bajado el nivel de hostilidad, por lo que era previsible una cooperación interparental en beneficio de sus hijos;

v  En promedio la relación afectiva establecida con la madre es más fuerte que la que se logra con el padre. Sin embargo, el padre logra aumentarla notablemente cuando se encuentra en una familia intacta, es la madre quien tiene la residencia y el padre visitas frecuentes o en el caso de la tuición compartida (residencia alternada);

v  Respecto al ajuste post divorcio, la evidencia tendería a mostrar un mejor ajuste en niños con custodia compartida o con residencia materna y contacto frecuente con el padre. Siendo el factor crucial para el mejor ajuste de los niños tanto a nivel conductual, como emocional y escolar, la cercanía del padre con los hijos, así como también que el padre sea entendido como una figura legítima en el ejercicio de la paternidad;

v  Respecto al bienestar infantil, la situación de coparentalidad sería beneficiosa tanto para niñas como para niños, así como también la residencia materna con visitas frecuentes del padre. Con lo que se concluye que lo más importante para un buen ajuste de los niños después del divorcio, independientemente de la estructura de los arreglos de custodia que se lleven a cabo, es la existencia de un buen lazo afectivo entre padres e hijos.

v  El actual estado de la investigación es consistente con la idea de que la custodia compartida podría ser beneficiosa para los niños, pero falla en demostrar alguna desventaja clara respecto de la custodia uniparental (materna) con participación activa del padre.

v  Independientemente del ajuste al que puedan llegar, estudios muestran que el divorcio afecta el bienestar de la madre y el padre cuando la residencia la conserva el otro padre. Mientras las madres bajan su nivel de bienestar, independientemente del nivel de contacto con sus hijos, el nivel de bienestar de los padres mejora notablemente al tener contacto frecuente con sus hijos o hay contacto frecuente con los hijos. Ambos padres suben su nivel de bienestar en el caso de custodia compartida (con alternancia de residencia).



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Consideraciones de hecho y de derecho a la custodia compartida impuesta


Abogada feminista desde hace mas de 31 años. Activista por los derechos de las mujeres. Socia fundadora del Lobby de Dones de Mallorca.

La Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio introdujo en nuestro Ordenamiento Jurídico dos cuestiones trascendentes respecto de las obligaciones paterno-materno-filiales y custodia de los hijos e hijas.

El artículo 68 referido a las obligaciones de los cónyuges las amplia al deber de “compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”.

El artículo 92 estableció, por primera vez, la guarda y custodia de los y las hijas de forma compartida entre ambos progenitores en el supuesto de mutuo acuerdo, y excepcionalmente, cuando así lo solicite un progenitor, haya un informe favorable del Ministerio Público y el o la juez, en la ponderación de las circunstancias considere que esta medida es más favorable a los intereses de las y los menores (artículo 92 apartados 5, 6, 7 y 8 del Código Civil)

De este modo, se quedaba a salvo el mandato constitucional desarrollado por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que obliga a los poderes públicos a priorizar el interés de las y los menores.

No puede entenderse la custodia compartida del artículo 92 sin la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos e hijas del artículo 68, igual que ninguna persona acudiría a un profesional de la medicina que no tuviera diplomatura o licenciatura, no puede dejarse al albur del no conocimiento el cuidado, la educación y la formación integral de los y las hijas a quien durante la convivencia con la pareja no asumió la corresponsabilidad.

Igual que ninguna persona acudiría a un profesional de la medicina que no tuviera diplomatura o licenciatura, no puede dejarse al albur del no conocimiento el cuidado, la educación y la formación integral de los y las hijas a quien durante la convivencia con la pareja no asumió la corresponsabilidad.

En el Ordenamiento Jurídico Español, el incumplimiento de los deberes u obligaciones conlleva una sanción, que unas veces es explícita y otras implícita o simplemente que se deduce de otros apartados o artículos del mismo texto legal, como es el caso del artículo 92 del Código Civil.

Advera esta afirmación la Jurisprudencia que sobre el mismo artículo 68 ha formulado el Tribunal Supremo, en el supuesto de la obligación de vivir juntos. Así pues si el Alto Tribunal indica que se entiende por vivir juntos y las consecuencias que se derivan de no hacerlo, pese a no estar regulado expresamente, lo mismo tiene que ocurrir en el supuesto de incumplimiento del deber de corresponsabilidad.

Con la Ley 15/2005 se posibilita que los progenitores que estén de acuerdo puedan ejercer la custodia compartida. Estar de acuerdo es fundamental para el desarrollo de los hijos e hijas, para su educación y para su aprendizaje de experiencia de la vida. Compartir la custodia obliga a cada progenitor al consenso, a la comunicación permanente y a minimizar los efectos negativos que tiene para los y las hijas el vivir en dos casas, tener los libros y material escolar en la casa en la que deben realizarse los deberes escolares, la medicación, la ropa y calzado en una y otra casa, compartir criterios sobre la alimentación e higiene de las y los menores, la proximidad o lejanía en el centro donde realizan las actividades extraescolares, etc. etc.

La segunda opción que prevé la Ley 15/2005 es que, con carácter excepcional a instancias de un sólo progenitor y con un informe del Ministerio Público, el juez o la jueza acuerde una custodia compartida, en estos casos el juzgador deberá tener en cuenta las circunstancias materiales y personales que permitan hacer efectiva la custodia compartida, sin que ello suponga una merma en el interés de los y las hijas, que debe salvaguardar.

El apartado 8º del artículo 92 pone de relieve la excepcionalidad del otorgamiento de la custodia compartida a instancias de una parte.

Las reglas interpretativas de las normas las establece el artículo 3 del Código Civil y en el apartado 1º de este artículo se indica “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella.”

La expresión “excepcionalmente”, como indica el apartado 8º del artículo 92, no da lugar a otro tipo de interpretación que no sea la excepcionalidad de la medida que vaya adoptar el juez, y ello a pesar de que algunas sentencias del Tribunal Supremo haya puesto de relieve lo contrario, a ello sólo cabe atribuir una voluntad legislativa que no corresponde a este alto tribunal.

Para una mayor certeza sobre la naturaleza excepcional cabe hacer referencia a la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 de octubre, indica en su Fundamento Jurídico 5º que señala:

“Situado en el contexto expuesto, no se puede dudar que el número 8º del artículo 92 del Código Civil es una norma de carácter excepcional, como expresamente lo advierte el precepto, porque la custodia compartida descansa en el principio general de existencia de acuerdo entre los progenitores (…)”

El cuarto párrafo del mismo apartado, refiriéndose a la custodia compartida determinada judicialmente sin consenso entre las partes, indica:

Y en este último supuesto donde quiebra, en términos constitucionales, la razonabilidad de la norma enjuiciada (art. 117, 39 y 24 CE). Precisamente porque una custodia compartida impuesta judicialmente debe ser excepcional conforme a la normativa vigente o, lo que es igual, porque debe obligarse a los progenitores a ejercerla conjuntamente solo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor (…)”.

Así pues, la custodia compartida impuesta no debería otorgarse de no concurrir la existencia previa de corresponsabilidad durante la convivencia entre ambos progenitores y la acreditación de que esta es la única forma de garantizar el interés de los menores (excepcionalidad)

La custodia compartida, sea consensual o fruto de un procedimiento contencioso, sólo tiene dos variables, bien los progenitores se alternan periodos cortos de tiempo de residir en el domicilio único de los y las hijas o, las y los hijos viven en dos domicilios, alternando de forma permanente durante toda su minoría de edad, y durante su mayoría de edad si dependen económicamente de sus progenitores. Ninguna de las dos soluciones es óptima, la primera dificulta que los progenitores establezcan una convivencia con otra persona, la segunda tiene el riesgo de que los y las hijas tengan consideración de “cosa” que se puede trasladar de un sitio a otro.

La preferencia de la custodia compartida en caso de discrepancia entre los progenitores puede plantear un problema de igualdad ante la ley, ya que en determinados casos la resolución judicial de custodia compartida puede ser de imposible cumplimiento, por causa económica.

El acuerdo mutuo permite que los progenitores puedan pactar la proximidad de los domicilios donde vivan los hijos e hijas, la elección del colegio equidistante de ambos domicilios, el centro sanitario de atención a los y las hijas, etc.

Con todo, la custodia compartida en abstracto, tiene una limitación cual es la capacidad económica de los progenitores, ya que no todos los progenitores pueden permitirse ejercer una custodia compartida, como ya se ha señalado anteriormente exige bien duplicidad de viviendas de cada progenitor o residir en domicilios próximos para evitar perjuicios a los hijos e hijas; además hay que tener en cuenta los gastos que voluntaria o involuntariamente se duplican al residir los hijos e hijas en dos viviendas. La preferencia de la custodia compartida en caso de discrepancia entre los progenitores puede plantear un problema de igualdad ante la ley, ya que en determinados casos la resolución judicial de custodia compartida puede ser de imposible cumplimiento, por causa económica.

Dentro del ámbito de la situación de hecho, quedan por señalar varias cuestiones, asimismo significativas:

– Los y las hijos e hijas son los grandes damnificados de la custodia compartida impuesta. Es imposible obligar a los progenitores a negociar permanentemente como educar a los hijos e hijas, y en este caso son los menores los que median entre ambos progenitores para mantener la paz familiar. Si se descargara del peso ideológico la custodia compartida se podría observar como la exigencia que se hace a los menores de convivir alternativamente con personas que no son capaces de dialogar entre si, ni configurar un modelo educativo común, vulnera el principio constitucional del interés del menor.

– El segundo aspecto a considerar es cómo afecta a los y las menores, en periodo de formación de conciencia y aprendizaje de conocimientos, la disociación permanente en el modelo socializador: alimentación, higiene, estudios, organización de los tiempos, forma de vestir, actividades lúdicas, etc.

– En países como Francia, que desde hace años se venía acordando la custodia compartida aún en el caso de que no hubiera acuerdo entre los progenitores, se ha vuelto al sistema anterior de custodia a uno de los progenitores y comunicación y visitas al otro, básicamente, porque se ha detectado problemas de concentración y ubicación espacio-temporal en los y las menores que se han visto sometidos a una custodia compartida impuesta al otro progenitor.

– Finalmente otra cuestión no baladí es ¿Cómo queda garantizado el derecho a la libre circulación del progenitor que se ve inmerso en una custodia compartida impuesta? ¿Ha de renunciar a la custodia de los y las hijas en el supuesto de que quiera cambiar de residencia?

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha variado desde la posición inicial, que consideraba la custodia compartida impuesta una excepción hasta llegar al punto de considerarla preferente.

¿Cuáles eran los requisitos que viene exigiendo la Jurisprudencia para el otorgamiento de la custodia compartida, solicitada por uno sólo de los progenitores?

·         En primer lugar que esta sea la medida mas idónea para la protección del interés del menor.

·         Que haya un informe del Ministerio público, si bien no es vinculante para el juzgador.

·         Que sean oídos los y las menores, cuando tengan suficiente juicio.

·         Que existan informes de los equipos técnicos sobre la idoneidad del ejercicio de la patria potestad y régimen de custodia.

·         El/la juez/a debe “valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los progenitores mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda atendiendo principalmente a los siguientes criterios”:

o    Práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales.

o    Los deseos manifestados por los menores competentes el número de hijos.

o    El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar acuerdos adoptados por los progenitores.

o    La ubicación de sus respectivos domicilios horarios y actividades de unos y otros el resultado de los informes exigidos legalmente.

o    Y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

Hasta el 29 de abril de 2013 los criterios en los que descansaba la custodia compartida estaban centrados en datos objetivos, como es de ver, a partir de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 257/2013 que declara como Doctrina Jurisprudencial:

“…que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el numero de hijos; el cumplimento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica sea mas compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible i en tanto en cuanto lo sea”.

La sentencia de la misma Sala núm. 495/2013, de 19 de Julio, del mismo ponente, va más allá e indica:

“Siempre que se den los requisitos se ha de adoptar la guarda y custodia compartida porque esta es la mejor manera de proteger al menor.

(…)

Aproximar un modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad y participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos, lo que sin duda, parece mas beneficioso para ellos…”.

En igual línea jurisprudencial las Sentencias núm. 758/2013, de 25 de noviembre y 762/2013, de 17 de diciembre.

Estas sentencias incorporan tres premisas muy importantes, a saber:

a) No se considera una medida excepcional el otorgamiento de la custodia compartida a petición de un solo cónyuge.

b) Se amplían los sujetos que pueden solicitar la custodia compartida al Ministerio Fiscal, incluso en el supuesto de que ninguno de los progenitores lo solicite.

c) Se invierte la carga de la prueba, y en lugar de datos objetivos que permitan la medida excepcional, se establece que lo que hay que acreditar es que la custodia compartida es perjudicial para el o la menor.

Respecto a la no consideración de medida excepcional lo previsto en el artículo 92.8 quien suscribe considera que es contrario a la Constitución, a la referida Sentencia del Tribunal Constitucional y que vulnera el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga a todo los jueces y tribunales a interpretar las Normas conforme a la Constitución y a las sentencias del Tribunal Constitucional.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, si el legislador hubiera querido que pudiera instar la custodia compartida lo hubiera hecho constar expresamente, sesgar a los progenitores que tienen exlege los deberes inherentes a la patria potestad, obligándoles a una medida que ninguno de ellos ha solicitado, no hace sino judicializar todavía mas la vida de los y las menores.

Y en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, es evidente tener que acreditar que la custodia compartida es perjudicial para el menor, además de que en algunas ocasiones se estará ante la prueba diabólica (acreditar que quien solicita la guarda y custodia compartida es un mal padre o mala madre, dicho textualmente), en los otros supuestos no cumple con lo prescrito en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, y a tenor de este artículo, la carga de la prueba del actor es acreditar la certeza de los hechos, pero si ya opera una presunción de que la custodia compartida impuesta es buena para el o la menor, el actor no tendrá que acreditar nada, sino que quien tendrá que acreditar la característica negativa será quien se oponga a la misma.

Esta Jurisprudencia contradice tanto el derecho sustantivo (articulo 92.8 CC como el derecho adjetivo 217 LEC y ss)

Ya con anterioridad el Tribunal Supremo ya estableció de facto la inversión de la carga de la prueba en los supuestos de privación de la patria potestad cuando quien la solicitaba era la madre, puesto que había que demostrar que la continuidad de la patria potestad suponía un perjuicio para el menor4.

La proliferación de legislaciones autonómicas sobre la custodia compartida basadas en el artículo 149.1.8º de la Constitución Española5 ha supuesto un cambio cualitativo y cuantitativo respecto de la interpretación del principio constitucional del interés del menor, ha habido un desplazamiento legislativo y jurisprudencial en pro del interés de los progenitores.

Por norma las Audiencias Provinciales siguen la Doctrina del Tribunal Supremo o en su caso de los Tribunales Superiores de Justicia donde se ha legislado (Aragón, Cataluña, Comunidad Valenciana, entre otras)

A modo de conclusión, se ha legislado y establecido una Jurisprudencia sobre una ficta situación: que a pesar de la crisis de los progenitores nada ha cambiado, y por tanto, aún en el supuesto de la inexistencia de relaciones entre ambos progenitores o la constatación de que uno de ellos no se corresponsabilizó del cuidado y educación de los y las hijas constante convivencia, se otorga la custodia compartida sin la voluntad de una de las partes, experimentando con los menores y obligándoles en mucha ocasiones ejercer mediación entre el padre y la madre.

A la hora de establecer la custodia compartida impuesta, no se individualizan las necesidades y características del menor

A la hora de establecer la custodia compartida impuesta, no se individualizan las necesidades y características del menor, sino que operan las presunciones de que ambos progenitores tendrán una actitud ideal (no real), aún en el caso de que haya habido una dejación de funciones inherentes a la patria potestad, lo que es una clara violación del principio del interés del menor.

Podría plantearse una cuestión de inconstitucionalidad por vulneración del artículo 24 con relación al 117 de la Constitución al no respetar el Tribunal Supremo ni la referida sentencia del Tribunal Constitucional, ni el derecho adjetivo en cuanto a la carga de la prueba, además de dejar sin eficacia el principio de interés del menor.

El transfondo no explicitado en ningún momento de este cambio jurisprudencial podría tener una naturaleza económico-patrimonial, dejar de abonar las pensiones alimenticias y que el uso de la vivienda no esté condicionado al otorgamiento de la guarda y custodia.

La expresión de custodia compartida es como la de las participaciones preferentes, tienen un nombre que invita a confiar. La custodia compartida entre ambos progenitores es una situación ideal que todo el mundo quisiera para sí y destinada a aquellos que la llevan a la práctica previo a la crisis de pareja. Las participaciones preferentes, aunque parece que al ser llamadas preferentes están en posición ventajosa respecto de otras participaciones de capital, sólo quien tiene conocimientos financieros previos a la contratación de este tipo de depósito a perpetuidad puede beneficiarse de ellos, en otros supuestos ha significado la ruina y la perdida de muchos ahorradores. La custodia compartida impuesta puede significar la pérdida del talento y potencial de los y las menores cuando ambos progenitores no han sido capaces de llegar a un acuerdo sobre la misma.

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Consideraciones de hecho y de derecho a la custodia compartida impuesta


Abogada feminista desde hace mas de 31 años. Activista por los derechos de las mujeres. Socia fundadora del Lobby de Dones de Mallorca.

La Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio introdujo en nuestro Ordenamiento Jurídico dos cuestiones trascendentes respecto de las obligaciones paterno-materno-filiales y custodia de los hijos e hijas.

El artículo 68 referido a las obligaciones de los cónyuges las amplia al deber de “compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”.

El artículo 92 estableció, por primera vez, la guarda y custodia de los y las hijas de forma compartida entre ambos progenitores en el supuesto de mutuo acuerdo, y excepcionalmente, cuando así lo solicite un progenitor, haya un informe favorable del Ministerio Público y el o la juez, en la ponderación de las circunstancias considere que esta medida es más favorable a los intereses de las y los menores (artículo 92 apartados 5, 6, 7 y 8 del Código Civil)

De este modo, se quedaba a salvo el mandato constitucional desarrollado por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que obliga a los poderes públicos a priorizar el interés de las y los menores.

No puede entenderse la custodia compartida del artículo 92 sin la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos e hijas del artículo 68, igual que ninguna persona acudiría a un profesional de la medicina que no tuviera diplomatura o licenciatura, no puede dejarse al albur del no conocimiento el cuidado, la educación y la formación integral de los y las hijas a quien durante la convivencia con la pareja no asumió la corresponsabilidad.

Igual que ninguna persona acudiría a un profesional de la medicina que no tuviera diplomatura o licenciatura, no puede dejarse al albur del no conocimiento el cuidado, la educación y la formación integral de los y las hijas a quien durante la convivencia con la pareja no asumió la corresponsabilidad.

En el Ordenamiento Jurídico Español, el incumplimiento de los deberes u obligaciones conlleva una sanción, que unas veces es explícita y otras implícita o simplemente que se deduce de otros apartados o artículos del mismo texto legal, como es el caso del artículo 92 del Código Civil.

Advera esta afirmación la Jurisprudencia que sobre el mismo artículo 68 ha formulado el Tribunal Supremo, en el supuesto de la obligación de vivir juntos. Así pues si el Alto Tribunal indica que se entiende por vivir juntos y las consecuencias que se derivan de no hacerlo, pese a no estar regulado expresamente, lo mismo tiene que ocurrir en el supuesto de incumplimiento del deber de corresponsabilidad.

Con la Ley 15/2005 se posibilita que los progenitores que estén de acuerdo puedan ejercer la custodia compartida. Estar de acuerdo es fundamental para el desarrollo de los hijos e hijas, para su educación y para su aprendizaje de experiencia de la vida. Compartir la custodia obliga a cada progenitor al consenso, a la comunicación permanente y a minimizar los efectos negativos que tiene para los y las hijas el vivir en dos casas, tener los libros y material escolar en la casa en la que deben realizarse los deberes escolares, la medicación, la ropa y calzado en una y otra casa, compartir criterios sobre la alimentación e higiene de las y los menores, la proximidad o lejanía en el centro donde realizan las actividades extraescolares, etc. etc.

La segunda opción que prevé la Ley 15/2005 es que, con carácter excepcional a instancias de un sólo progenitor y con un informe del Ministerio Público, el juez o la jueza acuerde una custodia compartida, en estos casos el juzgador deberá tener en cuenta las circunstancias materiales y personales que permitan hacer efectiva la custodia compartida, sin que ello suponga una merma en el interés de los y las hijas, que debe salvaguardar.

El apartado 8º del artículo 92 pone de relieve la excepcionalidad del otorgamiento de la custodia compartida a instancias de una parte.

Las reglas interpretativas de las normas las establece el artículo 3 del Código Civil y en el apartado 1º de este artículo se indica “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella.”

La expresión “excepcionalmente”, como indica el apartado 8º del artículo 92, no da lugar a otro tipo de interpretación que no sea la excepcionalidad de la medida que vaya adoptar el juez, y ello a pesar de que algunas sentencias del Tribunal Supremo haya puesto de relieve lo contrario, a ello sólo cabe atribuir una voluntad legislativa que no corresponde a este alto tribunal.

Para una mayor certeza sobre la naturaleza excepcional cabe hacer referencia a la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 de octubre, indica en su Fundamento Jurídico 5º que señala:

“Situado en el contexto expuesto, no se puede dudar que el número 8º del artículo 92 del Código Civil es una norma de carácter excepcional, como expresamente lo advierte el precepto, porque la custodia compartida descansa en el principio general de existencia de acuerdo entre los progenitores (…)”

El cuarto párrafo del mismo apartado, refiriéndose a la custodia compartida determinada judicialmente sin consenso entre las partes, indica:

Y en este último supuesto donde quiebra, en términos constitucionales, la razonabilidad de la norma enjuiciada (art. 117, 39 y 24 CE). Precisamente porque una custodia compartida impuesta judicialmente debe ser excepcional conforme a la normativa vigente o, lo que es igual, porque debe obligarse a los progenitores a ejercerla conjuntamente solo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor (…)”.

Así pues, la custodia compartida impuesta no debería otorgarse de no concurrir la existencia previa de corresponsabilidad durante la convivencia entre ambos progenitores y la acreditación de que esta es la única forma de garantizar el interés de los menores (excepcionalidad)

La custodia compartida, sea consensual o fruto de un procedimiento contencioso, sólo tiene dos variables, bien los progenitores se alternan periodos cortos de tiempo de residir en el domicilio único de los y las hijas o, las y los hijos viven en dos domicilios, alternando de forma permanente durante toda su minoría de edad, y durante su mayoría de edad si dependen económicamente de sus progenitores. Ninguna de las dos soluciones es óptima, la primera dificulta que los progenitores establezcan una convivencia con otra persona, la segunda tiene el riesgo de que los y las hijas tengan consideración de “cosa” que se puede trasladar de un sitio a otro.

La preferencia de la custodia compartida en caso de discrepancia entre los progenitores puede plantear un problema de igualdad ante la ley, ya que en determinados casos la resolución judicial de custodia compartida puede ser de imposible cumplimiento, por causa económica.

El acuerdo mutuo permite que los progenitores puedan pactar la proximidad de los domicilios donde vivan los hijos e hijas, la elección del colegio equidistante de ambos domicilios, el centro sanitario de atención a los y las hijas, etc.

Con todo, la custodia compartida en abstracto, tiene una limitación cual es la capacidad económica de los progenitores, ya que no todos los progenitores pueden permitirse ejercer una custodia compartida, como ya se ha señalado anteriormente exige bien duplicidad de viviendas de cada progenitor o residir en domicilios próximos para evitar perjuicios a los hijos e hijas; además hay que tener en cuenta los gastos que voluntaria o involuntariamente se duplican al residir los hijos e hijas en dos viviendas. La preferencia de la custodia compartida en caso de discrepancia entre los progenitores puede plantear un problema de igualdad ante la ley, ya que en determinados casos la resolución judicial de custodia compartida puede ser de imposible cumplimiento, por causa económica.

Dentro del ámbito de la situación de hecho, quedan por señalar varias cuestiones, asimismo significativas:

– Los y las hijos e hijas son los grandes damnificados de la custodia compartida impuesta. Es imposible obligar a los progenitores a negociar permanentemente como educar a los hijos e hijas, y en este caso son los menores los que median entre ambos progenitores para mantener la paz familiar. Si se descargara del peso ideológico la custodia compartida se podría observar como la exigencia que se hace a los menores de convivir alternativamente con personas que no son capaces de dialogar entre si, ni configurar un modelo educativo común, vulnera el principio constitucional del interés del menor.

– El segundo aspecto a considerar es cómo afecta a los y las menores, en periodo de formación de conciencia y aprendizaje de conocimientos, la disociación permanente en el modelo socializador: alimentación, higiene, estudios, organización de los tiempos, forma de vestir, actividades lúdicas, etc.

– En países como Francia, que desde hace años se venía acordando la custodia compartida aún en el caso de que no hubiera acuerdo entre los progenitores, se ha vuelto al sistema anterior de custodia a uno de los progenitores y comunicación y visitas al otro, básicamente, porque se ha detectado problemas de concentración y ubicación espacio-temporal en los y las menores que se han visto sometidos a una custodia compartida impuesta al otro progenitor.

– Finalmente otra cuestión no baladí es ¿Cómo queda garantizado el derecho a la libre circulación del progenitor que se ve inmerso en una custodia compartida impuesta? ¿Ha de renunciar a la custodia de los y las hijas en el supuesto de que quiera cambiar de residencia?

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha variado desde la posición inicial, que consideraba la custodia compartida impuesta una excepción hasta llegar al punto de considerarla preferente.

¿Cuáles eran los requisitos que viene exigiendo la Jurisprudencia para el otorgamiento de la custodia compartida, solicitada por uno sólo de los progenitores?

·         En primer lugar que esta sea la medida mas idónea para la protección del interés del menor.

·         Que haya un informe del Ministerio público, si bien no es vinculante para el juzgador.

·         Que sean oídos los y las menores, cuando tengan suficiente juicio.

·         Que existan informes de los equipos técnicos sobre la idoneidad del ejercicio de la patria potestad y régimen de custodia.

·         El/la juez/a debe “valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los progenitores mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda atendiendo principalmente a los siguientes criterios”:

o    Práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales.

o    Los deseos manifestados por los menores competentes el número de hijos.

o    El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar acuerdos adoptados por los progenitores.

o    La ubicación de sus respectivos domicilios horarios y actividades de unos y otros el resultado de los informes exigidos legalmente.

o    Y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

Hasta el 29 de abril de 2013 los criterios en los que descansaba la custodia compartida estaban centrados en datos objetivos, como es de ver, a partir de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 257/2013 que declara como Doctrina Jurisprudencial:

“…que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el numero de hijos; el cumplimento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica sea mas compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible i en tanto en cuanto lo sea”.

La sentencia de la misma Sala núm. 495/2013, de 19 de Julio, del mismo ponente, va más allá e indica:

“Siempre que se den los requisitos se ha de adoptar la guarda y custodia compartida porque esta es la mejor manera de proteger al menor.

(…)

Aproximar un modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad y participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos, lo que sin duda, parece mas beneficioso para ellos…”.

En igual línea jurisprudencial las Sentencias núm. 758/2013, de 25 de noviembre y 762/2013, de 17 de diciembre.

Estas sentencias incorporan tres premisas muy importantes, a saber:

a) No se considera una medida excepcional el otorgamiento de la custodia compartida a petición de un solo cónyuge.

b) Se amplían los sujetos que pueden solicitar la custodia compartida al Ministerio Fiscal, incluso en el supuesto de que ninguno de los progenitores lo solicite.

c) Se invierte la carga de la prueba, y en lugar de datos objetivos que permitan la medida excepcional, se establece que lo que hay que acreditar es que la custodia compartida es perjudicial para el o la menor.

Respecto a la no consideración de medida excepcional lo previsto en el artículo 92.8 quien suscribe considera que es contrario a la Constitución, a la referida Sentencia del Tribunal Constitucional y que vulnera el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga a todo los jueces y tribunales a interpretar las Normas conforme a la Constitución y a las sentencias del Tribunal Constitucional.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, si el legislador hubiera querido que pudiera instar la custodia compartida lo hubiera hecho constar expresamente, sesgar a los progenitores que tienen exlege los deberes inherentes a la patria potestad, obligándoles a una medida que ninguno de ellos ha solicitado, no hace sino judicializar todavía mas la vida de los y las menores.

Y en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, es evidente tener que acreditar que la custodia compartida es perjudicial para el menor, además de que en algunas ocasiones se estará ante la prueba diabólica (acreditar que quien solicita la guarda y custodia compartida es un mal padre o mala madre, dicho textualmente), en los otros supuestos no cumple con lo prescrito en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, y a tenor de este artículo, la carga de la prueba del actor es acreditar la certeza de los hechos, pero si ya opera una presunción de que la custodia compartida impuesta es buena para el o la menor, el actor no tendrá que acreditar nada, sino que quien tendrá que acreditar la característica negativa será quien se oponga a la misma.

Esta Jurisprudencia contradice tanto el derecho sustantivo (articulo 92.8 CC como el derecho adjetivo 217 LEC y ss)

Ya con anterioridad el Tribunal Supremo ya estableció de facto la inversión de la carga de la prueba en los supuestos de privación de la patria potestad cuando quien la solicitaba era la madre, puesto que había que demostrar que la continuidad de la patria potestad suponía un perjuicio para el menor4.

La proliferación de legislaciones autonómicas sobre la custodia compartida basadas en el artículo 149.1.8º de la Constitución Española5 ha supuesto un cambio cualitativo y cuantitativo respecto de la interpretación del principio constitucional del interés del menor, ha habido un desplazamiento legislativo y jurisprudencial en pro del interés de los progenitores.

Por norma las Audiencias Provinciales siguen la Doctrina del Tribunal Supremo o en su caso de los Tribunales Superiores de Justicia donde se ha legislado (Aragón, Cataluña, Comunidad Valenciana, entre otras)

A modo de conclusión, se ha legislado y establecido una Jurisprudencia sobre una ficta situación: que a pesar de la crisis de los progenitores nada ha cambiado, y por tanto, aún en el supuesto de la inexistencia de relaciones entre ambos progenitores o la constatación de que uno de ellos no se corresponsabilizó del cuidado y educación de los y las hijas constante convivencia, se otorga la custodia compartida sin la voluntad de una de las partes, experimentando con los menores y obligándoles en mucha ocasiones ejercer mediación entre el padre y la madre.

A la hora de establecer la custodia compartida impuesta, no se individualizan las necesidades y características del menor

A la hora de establecer la custodia compartida impuesta, no se individualizan las necesidades y características del menor, sino que operan las presunciones de que ambos progenitores tendrán una actitud ideal (no real), aún en el caso de que haya habido una dejación de funciones inherentes a la patria potestad, lo que es una clara violación del principio del interés del menor.

Podría plantearse una cuestión de inconstitucionalidad por vulneración del artículo 24 con relación al 117 de la Constitución al no respetar el Tribunal Supremo ni la referida sentencia del Tribunal Constitucional, ni el derecho adjetivo en cuanto a la carga de la prueba, además de dejar sin eficacia el principio de interés del menor.

El transfondo no explicitado en ningún momento de este cambio jurisprudencial podría tener una naturaleza económico-patrimonial, dejar de abonar las pensiones alimenticias y que el uso de la vivienda no esté condicionado al otorgamiento de la guarda y custodia.

La expresión de custodia compartida es como la de las participaciones preferentes, tienen un nombre que invita a confiar. La custodia compartida entre ambos progenitores es una situación ideal que todo el mundo quisiera para sí y destinada a aquellos que la llevan a la práctica previo a la crisis de pareja. Las participaciones preferentes, aunque parece que al ser llamadas preferentes están en posición ventajosa respecto de otras participaciones de capital, sólo quien tiene conocimientos financieros previos a la contratación de este tipo de depósito a perpetuidad puede beneficiarse de ellos, en otros supuestos ha significado la ruina y la perdida de muchos ahorradores. La custodia compartida impuesta puede significar la pérdida del talento y potencial de los y las menores cuando ambos progenitores no han sido capaces de llegar a un acuerdo sobre la misma.

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El problema no es si ella trabaja, sino si tú eres capaz de quedarte en casa.

  • ·          El estrés del trabajo no tiene por qué sumarse al de la crianza, y viceversa.

    ·          No tener tiempo para abarcar todo lo que queremos, problema que se multiplica cuando intentamos meter una familia en nuestro día a día.

    ·          Expertos y expertas en la materia nos explican algunos consejos para conciliar mejor nuestras diferentes facetas.

    padre
    Yo, padre (entre otras muchas cosas).© D.R.

    Levántate a las siete de la mañana, a tiempo de ducharte y desayunar antes de que se despierte el niño. A las ocho, ayúdale a vestirse mientras preparas tus cosas para el trabajo, preparas las suyas para la escuela infantil, jugad un rato con una sonrisa algo forzada (para que él no se entere de que en realidad estás al límite) y meteos en el coche, camino de un atasco que se repetirá a la vuelta de la escuela, justo a tiempo para tomar un último café en algún bar y comenzar tu magnífica jornada de ocho horas que a veces se prolonga hasta diez o doce.

    Cuando vuelves a ver a tu hijo, son las nueve y media de la noche. Él está medio dormido viendo ‘Ladybug’ en la tele y tú vuelves a esbozar tu media sonrisa para que él no se dé cuenta de que sigues al límite y le acuestas pensando en que la rueda no va a parar al día siguiente y que, bueno, al menos tiene a sus abuelos para que le cuiden y jueguen con él y le lleven al parque y se encarguen de toda la crianza que tú no puedes llevar a cabo como te gustaría.

    Que no puedes, no que no quieras. Y, por mucho que digan en ‘El Secreto’, querer y poder no siempre es lo mismo. Si la historia te suena, Begoña Ceballos, trabajadora social y psicóloga que trabaja en la actualidad en la Asociación Española Contra el Cáncer tiene una buena noticia para ti y para tu estrés:

    “Hay que cambiar de perspectiva. Es verdad que nadie nos enseña a ser padres pero no olvidemos que tenemos ‘ayudantes’. Nuestros propios hijos nos enseñan no sólo a ser padres sino a disfrutar más de la vida. Son una fuente inagotable de inspiración. Nos pueden ayudar de muchas maneras: a relajarnos a través de su terapia del juego, ablandar nuestras tensiones con su ternura, recordar nuestras ilusiones contagiándonos de las suyas…”.

    En pocas palabras, que el estrés del trabajo no tiene por qué sumarse al de la crianza y el de la crianza no tiene por qué sumarse al del trabajo. Que puedes disfrutar de tu hijo cuando tu jefe se ha pasado el día gritándote y puedes desconectar en la oficina cuando el niño se ha pasado la noche tosiendo y sin dejarte pegar ojo. Otro dato esperanzador:

    “Las nuevas generaciones están valorando más en los trabajos otro tipo de ventajas como horarios más flexibles, más tiempo de vacaciones… Pero sobre todo no compiten por ver quién sale más tarde del trabajo sino quién sale antes. Si cambiara esta creencia de que uno es más productivo por pasar más horas en el trabajo, nos beneficiaríamos todos. También es importante seguir incentivando el teletrabajo para ambos”.

    Es decir, después de todo, quizá el problema no es que “los dos padres trabajen” como se repite en ocasiones, con un regusto machista que viene a implicar en demasiadas ocasiones que lo ideal sería que la madre se quedara en casa… sino que trabajen de una manera más racional. “No tenemos tiempo para nada y eso genera frustraciones: no disfrutamos de la crianza, no disfrutamos de nuestro tiempo libre y no disfrutamos de nuestro trabajo”, insiste Óscar Bendicho, psicólogo terapeuta en el Instituto de Psicoterapia Gestalt. “Una de las soluciones sería seguir trabajando, pero reducirse la jornada”.

    ¿Cuántos hombres se acogen a la reducción de la jornada?

    Aquí tenemos un problema serio: según datos de 2011, la reducción de jornada –que es un derecho del trabajador con hijos menores de ocho años a su cargo según el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores y cuyo horario no es necesario consensuar con la empresa según desarrolla el artículo 37.6 de dicho Estatuto- el 31% de las mujeres se acogen a la reducción frente a solo el 6% de los hombres. Esto las deja en una situación muy delicada ante el mercado laboral: no solo se enfrentan al prejuicio de “cuidado no se vaya a quedar embarazada y tengamos que darle una baja por maternidad” sino al de “¿y si una vez nacido el niño nos pide una reducción de jornada?”.

    Algunas empresas como Google, afortunadamente, no comparten este punto de vista. “Para Google es fundamental que trabajar y tener hijos no sea una doble carga”, afirma Anaís Figueras, responsable de comunicación. En consecuencia, la compañía ha decidido, a nivel mundial, ampliar el permiso de paternidad a doce semanas, con el fin de que “pueda haber un mejor y mayor reparto del tiempo con el bebé” dentro de las parejas. “De hecho, además de la extensión del permiso de paternidad a doce semanas, el regreso al trabajo (tanto seas madre como padre), puede ser durante dos semanas al 50% de la jornada, cobrando el salario íntegro”, añade Figueras.

    Debería estar claro a estas alturas que el estrés de la crianza no es resultado de la incorporación de la mujer al mercado de trabajo, aunque primero habría que definir qué es “trabajo”. Según Sara Jiménez, fundadora del proyecto Nace Una Familia y que ha trabajado como “doula” ayudando psicológicamente a muchos padres y madres perdidos en los primeros días de la crianza de su bebé. “El verdadero trabajo está en casa”, afirma. “Es el trabajo de la alimentación, la higiene, el estado emocional, los deberes del niño…”.

    No queda la cosa ahí. Esta incapacidad para conciliar ambos trabajos nos lleva directamente a la culpa: tanto Óscar Bendicho como Begoña Ceballos como Sara Jiménez coinciden en este punto: “Las mujeres tienen un mayor sentimiento de culpa, siempre”, y Sara lo ejemplifica a la perfección: “Si un niño se cae en el parque, lo normal es que la madre diga ‘se me ha caído el niño’ o, si pilla un catarro, ‘se me ha puesto malo el niño’. El padre lo vive desde otra distancia. “Se podría decir que, igual que la mujer ha conquistado el mercado laboral, el hombre aún no ha conquistado el hogar”.

    Las causas son culturales, sociales… Begoña coincide en este aspecto: “La sociedad en general valora más los éxitos laborales que la paternidad o la maternidad”, aunque por su experiencia en la AECC, advierte de que “cuando llegan los problemas de verdad, lo que más echan de menos los pacientes es no haber pasado suficiente tiempo con sus seres queridos”. Muy bien, pero, ¿cómo se hace eso? ¿Qué facilidades hay para poder pasar tiempo con los seres queridos, sentirse realizado en tu carrera profesional, disfrutar de tu ocio y no morir en el intento? Aparte de la reducción de jornada, que implica reducción de sueldo y un más que previsible enfrentamiento con tus superiores, muy pocas. Y, eso nos lleva a lo peor, a la culpa.

    “Nuestra generación tiene mucha presión porque desde pequeños nos han criado en una buena formación, en estudiar, tener una buena carrera. Relacionar el éxito con la carrera profesional, con escalar… Sobre todo en gente con estudios superiores”, se queja Sara. “Nuestros padres han puesto muchas esperanzas en nosotros, tanto en los hombres como en las mujeres. Ahora, queremos trasladar esa perfección a la vida personal, como padres. Algunos blogs de crianza nos meten aún más presión porque parece que a esas madres les da tiempo a todo, incluso a hacer actividades Montessori en su casa… Puede crear mucha frustración si no asumimos que no podemos abarcar con todo”.

    Lo importante es que el hombre trabaje en casa

    Y no, no podemos. “La crianza a veces saca lo peor de nosotros mismos”, admite la propia Sara. «Tendríamos que relajarnos. Al fin y al cabo, el hombre es un animal social. Durante años hemos estado acostumbrados a vivir en familias donde en la misma casa estaban los primos, los tíos… y todo el mundo cuidaba de los demás sin que hubiera problema ninguno”. Ahora, si no cuidas al cien por cien de tu hijo siempre vas a tener la duda de si eres una “mala madre” o un “mal padre”, aunque Sara insiste en que la vara de medir en ambos casos no es la misma: 

    “Si el niño va mal vestido al colegio, ya eres una mala madre. Pero el padre, a poco que haga, ‘es un padrazo’. Así está constituida la sociedad, incluso en la disparidad de las bajas por maternidad y paternidad que da el estado: la idea es que la madre es la que se encarga del niño y el padre es ‘una ayuda’”.

    Efectivamente, Google aparte, y aunque se ha ido progresando en los últimos años, las bajas por maternidad y por paternidad difieren muchísimo, lo que por un lado perjudica al padre que quiere pasar más tiempo con su hijo y por otro perjudica a la mujer, como decíamos antes, porque genera una cierta suspicacia entre sus posibles jefes. En concreto, ahora mismo, la situación está en dieciséis semanas para las madres y cuatro para los padres.

    Puesto que la situación es la que es, ¿qué podemos hacer para conciliar mejor y, sobre todo, para que las responsabilidades y culpas no sigan recayendo mayoritariamente en las mujeres y la crianza sea algo agradable y feliz para todos? No es fácil encontrar soluciones: apoyarse en la familia sin culpabilidades, como dice Sara Jiménez; reducir jornada, como apunta Óscar Bendicho; o ajustar prioridades, como sugiere Begoña Ceballos para que no haya arrepentimientos posteriores.

    ¿Se puede hacer todo esto sin tiempo? Parece complicado. “Lo fundamental es el tiempo. Hay que tener tiempo para llevar una crianza tranquila. No disfrutas del ‘estar con la familia’: si el tiempo del baño es ‘a ver si se baña rápido y se duerme’ entonces no hay disfrute. Influye la capacidad. Pasa con los abuelos, que quieren disfrutar de sus nietos porque no han podido disfrutar de los hijos”, insiste Óscar. Y el tiempo cuesta dinero, por supuesto, y supone renunciar a tu vida privada, los objetivos de éxito que te han inculcado desde la infancia… No es fácil. “Lo importante no es que la mujer no trabaje fuera, sino que el hombre lo haga en casa. Si estamos maduros para asumir que vamos a hacer una familia, pues tenemos que asumir las responsabilidades que conlleva”, concluye Sara. 

    ¿Estamos dispuestos los padres a hacerlo? En muchos casos, sí. En otros, seamos sinceros, no. Nuestro sentimiento de culpa es menor, nuestras ambiciones personales están determinadas por la sociedad hacia otros ámbitos. No es poco habitual el caso del hombre que quiere tener varios hijos… a los que luego apenas ve. A corto plazo, parece que la cosa está bastante complicada y dar un solo paso atrás en la lucha de la mujer por conquistar terrenos de igualdad sería una injusticia más. Queda, por tanto, esperar que lo que decía Begoña al principio del artículo sea verdad: que las nuevas generaciones lo cambien todo. Y confiar en que les dejen, claro.

  • Fuente: http://www.revistagq.com/noticias/articulos/problemas-conciliacion-familiar/26113 
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El problema no es si ella trabaja, sino si tú eres capaz de quedarte en casa.

  • ·          El estrés del trabajo no tiene por qué sumarse al de la crianza, y viceversa.

    ·          No tener tiempo para abarcar todo lo que queremos, problema que se multiplica cuando intentamos meter una familia en nuestro día a día.

    ·          Expertos y expertas en la materia nos explican algunos consejos para conciliar mejor nuestras diferentes facetas.

    padre
    Yo, padre (entre otras muchas cosas).© D.R.

    Levántate a las siete de la mañana, a tiempo de ducharte y desayunar antes de que se despierte el niño. A las ocho, ayúdale a vestirse mientras preparas tus cosas para el trabajo, preparas las suyas para la escuela infantil, jugad un rato con una sonrisa algo forzada (para que él no se entere de que en realidad estás al límite) y meteos en el coche, camino de un atasco que se repetirá a la vuelta de la escuela, justo a tiempo para tomar un último café en algún bar y comenzar tu magnífica jornada de ocho horas que a veces se prolonga hasta diez o doce.

    Cuando vuelves a ver a tu hijo, son las nueve y media de la noche. Él está medio dormido viendo ‘Ladybug’ en la tele y tú vuelves a esbozar tu media sonrisa para que él no se dé cuenta de que sigues al límite y le acuestas pensando en que la rueda no va a parar al día siguiente y que, bueno, al menos tiene a sus abuelos para que le cuiden y jueguen con él y le lleven al parque y se encarguen de toda la crianza que tú no puedes llevar a cabo como te gustaría.

    Que no puedes, no que no quieras. Y, por mucho que digan en ‘El Secreto’, querer y poder no siempre es lo mismo. Si la historia te suena, Begoña Ceballos, trabajadora social y psicóloga que trabaja en la actualidad en la Asociación Española Contra el Cáncer tiene una buena noticia para ti y para tu estrés:

    “Hay que cambiar de perspectiva. Es verdad que nadie nos enseña a ser padres pero no olvidemos que tenemos ‘ayudantes’. Nuestros propios hijos nos enseñan no sólo a ser padres sino a disfrutar más de la vida. Son una fuente inagotable de inspiración. Nos pueden ayudar de muchas maneras: a relajarnos a través de su terapia del juego, ablandar nuestras tensiones con su ternura, recordar nuestras ilusiones contagiándonos de las suyas…”.

    En pocas palabras, que el estrés del trabajo no tiene por qué sumarse al de la crianza y el de la crianza no tiene por qué sumarse al del trabajo. Que puedes disfrutar de tu hijo cuando tu jefe se ha pasado el día gritándote y puedes desconectar en la oficina cuando el niño se ha pasado la noche tosiendo y sin dejarte pegar ojo. Otro dato esperanzador:

    “Las nuevas generaciones están valorando más en los trabajos otro tipo de ventajas como horarios más flexibles, más tiempo de vacaciones… Pero sobre todo no compiten por ver quién sale más tarde del trabajo sino quién sale antes. Si cambiara esta creencia de que uno es más productivo por pasar más horas en el trabajo, nos beneficiaríamos todos. También es importante seguir incentivando el teletrabajo para ambos”.

    Es decir, después de todo, quizá el problema no es que “los dos padres trabajen” como se repite en ocasiones, con un regusto machista que viene a implicar en demasiadas ocasiones que lo ideal sería que la madre se quedara en casa… sino que trabajen de una manera más racional. “No tenemos tiempo para nada y eso genera frustraciones: no disfrutamos de la crianza, no disfrutamos de nuestro tiempo libre y no disfrutamos de nuestro trabajo”, insiste Óscar Bendicho, psicólogo terapeuta en el Instituto de Psicoterapia Gestalt. “Una de las soluciones sería seguir trabajando, pero reducirse la jornada”.

    ¿Cuántos hombres se acogen a la reducción de la jornada?

    Aquí tenemos un problema serio: según datos de 2011, la reducción de jornada –que es un derecho del trabajador con hijos menores de ocho años a su cargo según el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores y cuyo horario no es necesario consensuar con la empresa según desarrolla el artículo 37.6 de dicho Estatuto- el 31% de las mujeres se acogen a la reducción frente a solo el 6% de los hombres. Esto las deja en una situación muy delicada ante el mercado laboral: no solo se enfrentan al prejuicio de “cuidado no se vaya a quedar embarazada y tengamos que darle una baja por maternidad” sino al de “¿y si una vez nacido el niño nos pide una reducción de jornada?”.

    Algunas empresas como Google, afortunadamente, no comparten este punto de vista. “Para Google es fundamental que trabajar y tener hijos no sea una doble carga”, afirma Anaís Figueras, responsable de comunicación. En consecuencia, la compañía ha decidido, a nivel mundial, ampliar el permiso de paternidad a doce semanas, con el fin de que “pueda haber un mejor y mayor reparto del tiempo con el bebé” dentro de las parejas. “De hecho, además de la extensión del permiso de paternidad a doce semanas, el regreso al trabajo (tanto seas madre como padre), puede ser durante dos semanas al 50% de la jornada, cobrando el salario íntegro”, añade Figueras.

    Debería estar claro a estas alturas que el estrés de la crianza no es resultado de la incorporación de la mujer al mercado de trabajo, aunque primero habría que definir qué es “trabajo”. Según Sara Jiménez, fundadora del proyecto Nace Una Familia y que ha trabajado como “doula” ayudando psicológicamente a muchos padres y madres perdidos en los primeros días de la crianza de su bebé. “El verdadero trabajo está en casa”, afirma. “Es el trabajo de la alimentación, la higiene, el estado emocional, los deberes del niño…”.

    No queda la cosa ahí. Esta incapacidad para conciliar ambos trabajos nos lleva directamente a la culpa: tanto Óscar Bendicho como Begoña Ceballos como Sara Jiménez coinciden en este punto: “Las mujeres tienen un mayor sentimiento de culpa, siempre”, y Sara lo ejemplifica a la perfección: “Si un niño se cae en el parque, lo normal es que la madre diga ‘se me ha caído el niño’ o, si pilla un catarro, ‘se me ha puesto malo el niño’. El padre lo vive desde otra distancia. “Se podría decir que, igual que la mujer ha conquistado el mercado laboral, el hombre aún no ha conquistado el hogar”.

    Las causas son culturales, sociales… Begoña coincide en este aspecto: “La sociedad en general valora más los éxitos laborales que la paternidad o la maternidad”, aunque por su experiencia en la AECC, advierte de que “cuando llegan los problemas de verdad, lo que más echan de menos los pacientes es no haber pasado suficiente tiempo con sus seres queridos”. Muy bien, pero, ¿cómo se hace eso? ¿Qué facilidades hay para poder pasar tiempo con los seres queridos, sentirse realizado en tu carrera profesional, disfrutar de tu ocio y no morir en el intento? Aparte de la reducción de jornada, que implica reducción de sueldo y un más que previsible enfrentamiento con tus superiores, muy pocas. Y, eso nos lleva a lo peor, a la culpa.

    “Nuestra generación tiene mucha presión porque desde pequeños nos han criado en una buena formación, en estudiar, tener una buena carrera. Relacionar el éxito con la carrera profesional, con escalar… Sobre todo en gente con estudios superiores”, se queja Sara. “Nuestros padres han puesto muchas esperanzas en nosotros, tanto en los hombres como en las mujeres. Ahora, queremos trasladar esa perfección a la vida personal, como padres. Algunos blogs de crianza nos meten aún más presión porque parece que a esas madres les da tiempo a todo, incluso a hacer actividades Montessori en su casa… Puede crear mucha frustración si no asumimos que no podemos abarcar con todo”.

    Lo importante es que el hombre trabaje en casa

    Y no, no podemos. “La crianza a veces saca lo peor de nosotros mismos”, admite la propia Sara. «Tendríamos que relajarnos. Al fin y al cabo, el hombre es un animal social. Durante años hemos estado acostumbrados a vivir en familias donde en la misma casa estaban los primos, los tíos… y todo el mundo cuidaba de los demás sin que hubiera problema ninguno”. Ahora, si no cuidas al cien por cien de tu hijo siempre vas a tener la duda de si eres una “mala madre” o un “mal padre”, aunque Sara insiste en que la vara de medir en ambos casos no es la misma: 

    “Si el niño va mal vestido al colegio, ya eres una mala madre. Pero el padre, a poco que haga, ‘es un padrazo’. Así está constituida la sociedad, incluso en la disparidad de las bajas por maternidad y paternidad que da el estado: la idea es que la madre es la que se encarga del niño y el padre es ‘una ayuda’”.

    Efectivamente, Google aparte, y aunque se ha ido progresando en los últimos años, las bajas por maternidad y por paternidad difieren muchísimo, lo que por un lado perjudica al padre que quiere pasar más tiempo con su hijo y por otro perjudica a la mujer, como decíamos antes, porque genera una cierta suspicacia entre sus posibles jefes. En concreto, ahora mismo, la situación está en dieciséis semanas para las madres y cuatro para los padres.

    Puesto que la situación es la que es, ¿qué podemos hacer para conciliar mejor y, sobre todo, para que las responsabilidades y culpas no sigan recayendo mayoritariamente en las mujeres y la crianza sea algo agradable y feliz para todos? No es fácil encontrar soluciones: apoyarse en la familia sin culpabilidades, como dice Sara Jiménez; reducir jornada, como apunta Óscar Bendicho; o ajustar prioridades, como sugiere Begoña Ceballos para que no haya arrepentimientos posteriores.

    ¿Se puede hacer todo esto sin tiempo? Parece complicado. “Lo fundamental es el tiempo. Hay que tener tiempo para llevar una crianza tranquila. No disfrutas del ‘estar con la familia’: si el tiempo del baño es ‘a ver si se baña rápido y se duerme’ entonces no hay disfrute. Influye la capacidad. Pasa con los abuelos, que quieren disfrutar de sus nietos porque no han podido disfrutar de los hijos”, insiste Óscar. Y el tiempo cuesta dinero, por supuesto, y supone renunciar a tu vida privada, los objetivos de éxito que te han inculcado desde la infancia… No es fácil. “Lo importante no es que la mujer no trabaje fuera, sino que el hombre lo haga en casa. Si estamos maduros para asumir que vamos a hacer una familia, pues tenemos que asumir las responsabilidades que conlleva”, concluye Sara. 

    ¿Estamos dispuestos los padres a hacerlo? En muchos casos, sí. En otros, seamos sinceros, no. Nuestro sentimiento de culpa es menor, nuestras ambiciones personales están determinadas por la sociedad hacia otros ámbitos. No es poco habitual el caso del hombre que quiere tener varios hijos… a los que luego apenas ve. A corto plazo, parece que la cosa está bastante complicada y dar un solo paso atrás en la lucha de la mujer por conquistar terrenos de igualdad sería una injusticia más. Queda, por tanto, esperar que lo que decía Begoña al principio del artículo sea verdad: que las nuevas generaciones lo cambien todo. Y confiar en que les dejen, claro.

  • Fuente: http://www.revistagq.com/noticias/articulos/problemas-conciliacion-familiar/26113 
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¿Qué es la custodia compartida?

Cuando una pareja toma la decisión de la separación por mutuo acuerdo, deben tomar en cuenta también el bienestar de sus hijxs, una opción posible, si se cumplen con los requisitos necesarios, es la CUSTODIA COMPARTIDA

La custodia compartida es la situación legal basado a partir del ACUERDO entre madre y padre, en que cada unx cuenta con aproximadamente, la misma cantidad de tiempo con sus hijxs, y además padre y madre, con diálogo permanente ACUERDAN JUNTOS sobre la crianza y el cuidado de sus hijx.

Es decir, que se establecen diferentes formas que permitan que lxs hijxs puedan vivir con su madre o padre en lo posible en la misma cantidad de tiempo. Que puede ser el translado a los hogares sea de lxs hijxs o de las madres/padres.

Para que esta figura legal funcione de forma eficiente sobre todo en beneficio del interés superior de lxs hijxs, debe ser ACORDADO por madres y padres y definido con una instancia de la administración de justicia.

Tanto la madre como el padre mantienen todos sus derechos y obligaciones íntegras e inalteradas, como si estuviésemos tratando de una familia que convive bajo el mismo techo.

Diferencia con la custodia conjunta

La custodia conjunta es una custodia en la que cada parte es independiente en las responsabilidades, tareas y crianza de sus hijxs en lugar de los dos padres juntos como pareja.

Las madres y padres que viven separados a menudo tienen la custodia conjunta. La custodia compartida completa involucra a madres y padres que comparten las responsabilidades en la toma de decisiones, cuidado físico, que es la custodia física conjunta.

Diferencia con la custodia conjunta

La custodia conjunta es una custodia en la que cada parte es independiente en las responsabilidades, tareas y crianza de sus hijxs en lugar de los dos padres juntos como pareja.

Las madres y padres que viven separados a menudo tienen la custodia conjunta. La custodia compartida completa involucra a madres y padres que comparten las responsabilidades en la toma de decisiones, cuidado físico, que es la custodia física conjunta.

Custodia compartida: requisitos

     ·  Que exista un acuerdo o diálogo entre ambas partes, por lo que la solicitud debe ser de las madres y     los padres y debe constar como tal delante del juez.

     ·    Que exista una relación fluida y de diálogo entre madres y padres, puesto que las decisiones deben      ser tomadas por mutuo acuerdo de forma permanente.

     ·   Conocer y verificar la práctica anterior de madres y padres en el cuidado y relación con sus hijxs, y     cuáles son sus aptitudes personales en cuanto a su relación maternal y parental.
     ·   Se debe tomar en cuenta el deseo, la opinión de lxs hijxs.

     ·    El número de hijxs, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones en el cuidado, las relaciones          maternales y parentales.

     ·    Que las viviendas de la madre y el padre no estén muy distantes, al igual que los centros educativos.

     ·    Que los hijxs no queden bajo el cuidado solamente de la familia de los padres y madres.

     ·  No considerar el dinero como punto central    
Es importante basarse en la importancia de que la custodia compartido NO PUEDE SER IMPUESTA, por los efectos negativos en lxs hijxs.

Algunas posibilidades de cumplir con la custodia compartida:

Semanas alternas

Lxs hijxs viven en casa de forma alternada en casa de sus madres y padres, definiendo el día de la transición a cada cadsa.

Se requiere que lxs hijxs tengan sus espacios personales propios: habitaciones completamente funcionales en cada una de las casas de lxs progenitorxs y un espacio de vida en cada uno de sus hogares.

Una visita a mitad de semana

Una semana alterna (o dos) pero además ACUERDAN una visita semanal por parte del/a progenitor/a que en esa semana no esté con lxs hijxs

De ese modo, la semana que lxs hijxs vivan con la madre, por ejemplo, el padre puede visitar o comunicarse vía telefónica con la madre para conocer sobre la situación de sus hijxs y si se requiere tomar alguna decisión.

Con una rotación 2-2-3-3

El calendario se organiza de tal forma que lxs hijxs vivan con la madre durante dos días, y luego con el padre durante dos días, y luego pasan un fin de semana de tres días con la madre. La siguiente semana, lxs hijxs viven dos días con el padre, luego dos días con la madre, antes de vivir un fin de semana de tres días con el padre, lo que permite que tengan fines de semana alternados.

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¿Qué es la custodia compartida?

Cuando una pareja toma la decisión de la separación por mutuo acuerdo, deben tomar en cuenta también el bienestar de sus hijxs, una opción posible, si se cumplen con los requisitos necesarios, es la CUSTODIA COMPARTIDA

La custodia compartida es la situación legal basado a partir del ACUERDO entre madre y padre, en que cada unx cuenta con aproximadamente, la misma cantidad de tiempo con sus hijxs, y además padre y madre, con diálogo permanente ACUERDAN JUNTOS sobre la crianza y el cuidado de sus hijx.

Es decir, que se establecen diferentes formas que permitan que lxs hijxs puedan vivir con su madre o padre en lo posible en la misma cantidad de tiempo. Que puede ser el translado a los hogares sea de lxs hijxs o de las madres/padres.

Para que esta figura legal funcione de forma eficiente sobre todo en beneficio del interés superior de lxs hijxs, debe ser ACORDADO por madres y padres y definido con una instancia de la administración de justicia.

Tanto la madre como el padre mantienen todos sus derechos y obligaciones íntegras e inalteradas, como si estuviésemos tratando de una familia que convive bajo el mismo techo.

Diferencia con la custodia conjunta

La custodia conjunta es una custodia en la que cada parte es independiente en las responsabilidades, tareas y crianza de sus hijxs en lugar de los dos padres juntos como pareja.

Las madres y padres que viven separados a menudo tienen la custodia conjunta. La custodia compartida completa involucra a madres y padres que comparten las responsabilidades en la toma de decisiones, cuidado físico, que es la custodia física conjunta.

Diferencia con la custodia conjunta

La custodia conjunta es una custodia en la que cada parte es independiente en las responsabilidades, tareas y crianza de sus hijxs en lugar de los dos padres juntos como pareja.

Las madres y padres que viven separados a menudo tienen la custodia conjunta. La custodia compartida completa involucra a madres y padres que comparten las responsabilidades en la toma de decisiones, cuidado físico, que es la custodia física conjunta.

Custodia compartida: requisitos

     ·  Que exista un acuerdo o diálogo entre ambas partes, por lo que la solicitud debe ser de las madres y     los padres y debe constar como tal delante del juez.

     ·    Que exista una relación fluida y de diálogo entre madres y padres, puesto que las decisiones deben      ser tomadas por mutuo acuerdo de forma permanente.

     ·   Conocer y verificar la práctica anterior de madres y padres en el cuidado y relación con sus hijxs, y     cuáles son sus aptitudes personales en cuanto a su relación maternal y parental.
     ·   Se debe tomar en cuenta el deseo, la opinión de lxs hijxs.

     ·    El número de hijxs, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones en el cuidado, las relaciones          maternales y parentales.

     ·    Que las viviendas de la madre y el padre no estén muy distantes, al igual que los centros educativos.

     ·    Que los hijxs no queden bajo el cuidado solamente de la familia de los padres y madres.

     ·  No considerar el dinero como punto central    
Es importante basarse en la importancia de que la custodia compartido NO PUEDE SER IMPUESTA, por los efectos negativos en lxs hijxs.

Algunas posibilidades de cumplir con la custodia compartida:

Semanas alternas

Lxs hijxs viven en casa de forma alternada en casa de sus madres y padres, definiendo el día de la transición a cada cadsa.

Se requiere que lxs hijxs tengan sus espacios personales propios: habitaciones completamente funcionales en cada una de las casas de lxs progenitorxs y un espacio de vida en cada uno de sus hogares.

Una visita a mitad de semana

Una semana alterna (o dos) pero además ACUERDAN una visita semanal por parte del/a progenitor/a que en esa semana no esté con lxs hijxs

De ese modo, la semana que lxs hijxs vivan con la madre, por ejemplo, el padre puede visitar o comunicarse vía telefónica con la madre para conocer sobre la situación de sus hijxs y si se requiere tomar alguna decisión.

Con una rotación 2-2-3-3

El calendario se organiza de tal forma que lxs hijxs vivan con la madre durante dos días, y luego con el padre durante dos días, y luego pasan un fin de semana de tres días con la madre. La siguiente semana, lxs hijxs viven dos días con el padre, luego dos días con la madre, antes de vivir un fin de semana de tres días con el padre, lo que permite que tengan fines de semana alternados.

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Paternidad-es vitales 2017-05-04 19:16:00

LA CONSTITUCIÓN PRIORIZA LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS SOBRE LAS DEMÁS PERSONAS

Los casos de padres que no pagan las pensiones tienen matices
FOTO: Archivo / El Telégrafo

Los casos de padres que no pagan las pensiones tienen matices  

El Código de la Niñez y Adolescencia -según juristas- ya contempla la rebaja de la pensión y los pagos a través de subsidiarios para evitar la prisión por mora

William dejó por unas horas su trabajo de cuidador de carros, en Guayaquil, para pedir asesoría legal sobre la rebaja de pensión alimenticia para sus hijos. 
Ante la falta de recursos económicos, acudió al consultorio jurídico de la Universidad de Especialidades Espíritu Santo (UEES), donde recibió ayuda gratuita. 
William, de 40 años de edad, contó que su hija de 13 vive con la madre, pero su hijo mayor, a punto de cumplir 18, hace dos meses reside con él. 
Por ello iniciará el proceso para pedir la tenencia del adolescente. “A diario gano entre $ 12 y $ 15. Pago $ 150 por la pensión de los dos. En diciembre, por el decimotercer sueldo, el pago es el doble. No sé de dónde obtener los recursos”. 
El padre asegura que ha procurado estar al día con las cuotas. Le preocupa la detención, pues dejaría sin atención a su último hijo de 9, fruto de un nuevo compromiso. “He visto casos como el mío, padres que trabajan en la calle y que van presos injustamente, porque se demoran en cancelar”. 

Respecto a los derechos de libertad, el artículo 66 de la Constitución detalla que ninguna persona puede ser privada de su libertad por deudas, excepto en el caso de pensiones alimenticias. 

El artículo 137 del Código General de Procesos (Cogep) indica que cuando el padre o la madre incumplan el pago de dos o más pensiones alimenticias, el juez -a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la entidad financiera o del no pago- dispone el apremio (hasta por 30 días) y la prohibición de salida del país. Si es reincidente, la pena se extiende hasta 180 días. 

La asambleísta Gina Godoy explicó que en caso de que la Corte Constitucional dé paso a la queja que realizó un padre con cáncer, enviado a prisión por no pagar a tiempo la pensión alimenticia, la Asamblea Nacional será la encargada de modificar el artículo en la Constitución. Godoy sostiene que la aplicación de la norma es de carácter general, no es particular. Agrega que hay herramientas que sirven para que el administrador de justicia verifique ciertas condiciones antes de tener a una persona privada de libertad. 

La abogada Maricruz Molineros apunta que el artículo innumerado 5 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia reza: “En caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios en atención a su capacidad económica, siempre y cuando no se encuentren discapacitados”. En su orden, corresponden a los abuelos, hermanos y tíos. 

Para la especialista, el operador de justicia (juez), en ocasiones, no aplican los principios inquisitorios. “La ley obliga a ver alternativas y a aplicar la medida más beneficiosa para el menor de edad”.



Molineros considera que la ley es clara y que no es necesario eliminar la prisión, porque hay progenitores que tratan de evadir su responsabilidad. “Hay personas que tienen (posibilidades), pero no quieren y existen aquellos que trabajan y obtienen los recursos de otra forma para que no sean rastreados”. 

Justamente, Mariela Ch. en esta semana pidió, en el Juzgado de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, una orden de apremio por el incumplimiento del pago de pensiones para su hija. La mujer afirma que el padre de la criatura renuncia constantemente a sus empleos, todo por no realizar las cancelaciones. 

La experta en temas de niñez, Glenda Tutivén, detalla que el desempleo no exime de responsabilidad a la madre o padre demandado. “Se les impone la pensión mínima de acuerdo con la tabla, si se demuestra que no están afiliados al seguro y que no tienen cuentas bancarias”. Tutivén expresa que el responsable del menor tiene el derecho de exigir la pensión alimenticia, sin importar que el demandante tenga más dinero que el demando. 

En ese sentido, aclara que los niños siempre tendrán prioridad, como lo establece el artículo 44 de la Constitución. En la Sección quinta de las Niñas, niños y adolescentes reza: “Se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas”. 

Los juzgados de menores tienen un equipo técnico, conformado por un médico, psicólogo y trabajadora social, que están encargados de asistir los casos y hacer informes de cada uno. Para Tutivén existen algunas injusticias porque la ley no contempla excepciones. Sin embargo, detalla que el juez que lleve la causa debe aplicar la sana crítica, es decir, la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, con sinceridad y buena fe. 

La pensión no es menor a $ 153 
El 60% de padres demandados en Chile incumplen 

Es uno de los problemas recurrentes en las familias chilenas a pesar de que todo está regulado por el Código Civil. En Chile, 1’138.000 personas poseen libretas de ahorro de pensión alimenticia, pero el 60% de los demandados por esta obligación no pagan el rubro a sus hijos. En 2004 se crearon los tribunales de familia. En esta instancia se tramitan las causas sobre abandono del hogar y pago de pensiones. Cada año se registran 100.000 sentencias. Por ley, los padres tienen la obligación de pagar una pensión por alimentos y cubrir la educación. Debe darse hasta que los hijos cumplan 21, pero si después cursan una carrera técnica o universitaria la manutención se extiende hasta los 28. En caso de discapacidad, es de por vida. En Chile ambos padres están obligados a mantener a sus vástagos. En caso de separación, si la madre queda al cuidado de sus hijos, el padre paga, pero puede darse a la inversa. Asimismo se puede llegar a un acuerdo voluntario extrajudicial. Pero si no lo hay se establece una demanda. Un juez determina la cifra. Si hay un hijo, la pensión no puede ser menor a 40% del ingreso mínimo ($ 153). En caso de que sean dos hijos o más, no puede ser menor del 30% por cada uno. El monto no puede superar el 50% de los ingresos de quien paga. El incumplimiento es sancionado con orden de arresto nocturno, orden de arraigo que impida salir del país, retención de la devolución anual de impuestos o suspensión de su licencia de conducir por seis meses. 

Los bienes del deudor son vendidos 
Reino Unido posee un sistema y penas estrictas 

Los padres deudores de pensiones de alimentos de sus hijos y manutención son sancionados duramente en Reino Unido. En la mayoría de los casos se paga hasta que los hijos cumplen 18 años, pero puede extenderse. La pensión es decidida entre las partes. Si el sueldo es mayor a $ 255, debe destinar 15% de sus ingresos al mantenimiento de un hijo, 20% en caso de tener dos, y 25% para tres hijos. Esa cifra varía si los menores viven con la persona que genera los recursos, si el padre o madre paga la hipoteca y la escuela, o si el niño pasa más tiempo con el que provee más. Los padres desempleados o con problemas financieros son ayudados con subsidios públicos y por hijo. En el caso de quienes se niegan a pagar, las autoridades tienen poder para quitarle dinero a través de sus ingresos, o directamente extrayendo ese dinero de su cuenta bancaria o fondo de inversión. Asimismo se puede llevar a la corte al deudor para obtener el dinero, afectando los antecedentes de crédito. La corte puede autorizar luego visitas de alguaciles a la casa del deudor, incautando bienes u obligándolo a ponerlos a la venta para pagar la pensión. Existen multas de hasta $ 1.275 por demorarse. En última instancia y cuando ninguno de esos recursos funciona, el deudor suele enfrentar la prisión. En Escocia, si no se hace efectivo, suele congelar la cuenta o bienes del deudor. En Inglaterra, además de las multas, la corte suspende la licencia de conducir. (I)

Esta noticia ha sido publicada originalmente por Diario EL TELÉGRAFO bajo la siguiente dirección: http://www.eltelegrafo.com.ec/noticias/sociedad/4/los-casos-de-padres-que-no-pagan-las-pensiones-tienen-matices

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Paternidad-es vitales 2017-05-04 19:16:00

LA CONSTITUCIÓN PRIORIZA LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS SOBRE LAS DEMÁS PERSONAS

Los casos de padres que no pagan las pensiones tienen matices
FOTO: Archivo / El Telégrafo

Los casos de padres que no pagan las pensiones tienen matices  

El Código de la Niñez y Adolescencia -según juristas- ya contempla la rebaja de la pensión y los pagos a través de subsidiarios para evitar la prisión por mora

William dejó por unas horas su trabajo de cuidador de carros, en Guayaquil, para pedir asesoría legal sobre la rebaja de pensión alimenticia para sus hijos. 
Ante la falta de recursos económicos, acudió al consultorio jurídico de la Universidad de Especialidades Espíritu Santo (UEES), donde recibió ayuda gratuita. 
William, de 40 años de edad, contó que su hija de 13 vive con la madre, pero su hijo mayor, a punto de cumplir 18, hace dos meses reside con él. 
Por ello iniciará el proceso para pedir la tenencia del adolescente. “A diario gano entre $ 12 y $ 15. Pago $ 150 por la pensión de los dos. En diciembre, por el decimotercer sueldo, el pago es el doble. No sé de dónde obtener los recursos”. 
El padre asegura que ha procurado estar al día con las cuotas. Le preocupa la detención, pues dejaría sin atención a su último hijo de 9, fruto de un nuevo compromiso. “He visto casos como el mío, padres que trabajan en la calle y que van presos injustamente, porque se demoran en cancelar”. 

Respecto a los derechos de libertad, el artículo 66 de la Constitución detalla que ninguna persona puede ser privada de su libertad por deudas, excepto en el caso de pensiones alimenticias. 

El artículo 137 del Código General de Procesos (Cogep) indica que cuando el padre o la madre incumplan el pago de dos o más pensiones alimenticias, el juez -a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la entidad financiera o del no pago- dispone el apremio (hasta por 30 días) y la prohibición de salida del país. Si es reincidente, la pena se extiende hasta 180 días. 

La asambleísta Gina Godoy explicó que en caso de que la Corte Constitucional dé paso a la queja que realizó un padre con cáncer, enviado a prisión por no pagar a tiempo la pensión alimenticia, la Asamblea Nacional será la encargada de modificar el artículo en la Constitución. Godoy sostiene que la aplicación de la norma es de carácter general, no es particular. Agrega que hay herramientas que sirven para que el administrador de justicia verifique ciertas condiciones antes de tener a una persona privada de libertad. 

La abogada Maricruz Molineros apunta que el artículo innumerado 5 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia reza: “En caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios en atención a su capacidad económica, siempre y cuando no se encuentren discapacitados”. En su orden, corresponden a los abuelos, hermanos y tíos. 

Para la especialista, el operador de justicia (juez), en ocasiones, no aplican los principios inquisitorios. “La ley obliga a ver alternativas y a aplicar la medida más beneficiosa para el menor de edad”.



Molineros considera que la ley es clara y que no es necesario eliminar la prisión, porque hay progenitores que tratan de evadir su responsabilidad. “Hay personas que tienen (posibilidades), pero no quieren y existen aquellos que trabajan y obtienen los recursos de otra forma para que no sean rastreados”. 

Justamente, Mariela Ch. en esta semana pidió, en el Juzgado de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, una orden de apremio por el incumplimiento del pago de pensiones para su hija. La mujer afirma que el padre de la criatura renuncia constantemente a sus empleos, todo por no realizar las cancelaciones. 

La experta en temas de niñez, Glenda Tutivén, detalla que el desempleo no exime de responsabilidad a la madre o padre demandado. “Se les impone la pensión mínima de acuerdo con la tabla, si se demuestra que no están afiliados al seguro y que no tienen cuentas bancarias”. Tutivén expresa que el responsable del menor tiene el derecho de exigir la pensión alimenticia, sin importar que el demandante tenga más dinero que el demando. 

En ese sentido, aclara que los niños siempre tendrán prioridad, como lo establece el artículo 44 de la Constitución. En la Sección quinta de las Niñas, niños y adolescentes reza: “Se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas”. 

Los juzgados de menores tienen un equipo técnico, conformado por un médico, psicólogo y trabajadora social, que están encargados de asistir los casos y hacer informes de cada uno. Para Tutivén existen algunas injusticias porque la ley no contempla excepciones. Sin embargo, detalla que el juez que lleve la causa debe aplicar la sana crítica, es decir, la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, con sinceridad y buena fe. 

La pensión no es menor a $ 153 
El 60% de padres demandados en Chile incumplen 

Es uno de los problemas recurrentes en las familias chilenas a pesar de que todo está regulado por el Código Civil. En Chile, 1’138.000 personas poseen libretas de ahorro de pensión alimenticia, pero el 60% de los demandados por esta obligación no pagan el rubro a sus hijos. En 2004 se crearon los tribunales de familia. En esta instancia se tramitan las causas sobre abandono del hogar y pago de pensiones. Cada año se registran 100.000 sentencias. Por ley, los padres tienen la obligación de pagar una pensión por alimentos y cubrir la educación. Debe darse hasta que los hijos cumplan 21, pero si después cursan una carrera técnica o universitaria la manutención se extiende hasta los 28. En caso de discapacidad, es de por vida. En Chile ambos padres están obligados a mantener a sus vástagos. En caso de separación, si la madre queda al cuidado de sus hijos, el padre paga, pero puede darse a la inversa. Asimismo se puede llegar a un acuerdo voluntario extrajudicial. Pero si no lo hay se establece una demanda. Un juez determina la cifra. Si hay un hijo, la pensión no puede ser menor a 40% del ingreso mínimo ($ 153). En caso de que sean dos hijos o más, no puede ser menor del 30% por cada uno. El monto no puede superar el 50% de los ingresos de quien paga. El incumplimiento es sancionado con orden de arresto nocturno, orden de arraigo que impida salir del país, retención de la devolución anual de impuestos o suspensión de su licencia de conducir por seis meses. 

Los bienes del deudor son vendidos 
Reino Unido posee un sistema y penas estrictas 

Los padres deudores de pensiones de alimentos de sus hijos y manutención son sancionados duramente en Reino Unido. En la mayoría de los casos se paga hasta que los hijos cumplen 18 años, pero puede extenderse. La pensión es decidida entre las partes. Si el sueldo es mayor a $ 255, debe destinar 15% de sus ingresos al mantenimiento de un hijo, 20% en caso de tener dos, y 25% para tres hijos. Esa cifra varía si los menores viven con la persona que genera los recursos, si el padre o madre paga la hipoteca y la escuela, o si el niño pasa más tiempo con el que provee más. Los padres desempleados o con problemas financieros son ayudados con subsidios públicos y por hijo. En el caso de quienes se niegan a pagar, las autoridades tienen poder para quitarle dinero a través de sus ingresos, o directamente extrayendo ese dinero de su cuenta bancaria o fondo de inversión. Asimismo se puede llevar a la corte al deudor para obtener el dinero, afectando los antecedentes de crédito. La corte puede autorizar luego visitas de alguaciles a la casa del deudor, incautando bienes u obligándolo a ponerlos a la venta para pagar la pensión. Existen multas de hasta $ 1.275 por demorarse. En última instancia y cuando ninguno de esos recursos funciona, el deudor suele enfrentar la prisión. En Escocia, si no se hace efectivo, suele congelar la cuenta o bienes del deudor. En Inglaterra, además de las multas, la corte suspende la licencia de conducir. (I)

Esta noticia ha sido publicada originalmente por Diario EL TELÉGRAFO bajo la siguiente dirección: http://www.eltelegrafo.com.ec/noticias/sociedad/4/los-casos-de-padres-que-no-pagan-las-pensiones-tienen-matices

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Paternidad-es vitales 2017-05-04 18:57:00

Chantaje o limosna

Por Farith Simons – 3/12/2012

La sobrevivencia es tan importante para la vida de las familias que, en los últimos años, la regulación y tratamiento judicial a las pensiones alimenticias ha sido un tema excluyente en el derecho de familia. 

En el 2009 se aprobó una reforma de gran escala al tema, en el Código de la Niñez: se eliminó, normativamente, la necesidad de abogado para el juicio; se establecieron formularios para las demandas; se simplificó el trámite; y se introdujo –la ya famosa- tabla de pensiones alimenticias, que fija los montos a pagar, de forma referencial, de acuerdo a la edad de las y los beneficiarios y los ingresos del obligado; además se incrementó, de forma significativa, el número de judicaturas especializadas. 

La reforma tenía varios objetivos plausibles, dos de ellos: reducir los tiempos procesales y evitar que los jueces fijen pensiones con montos ínfimos, insuficientes para las necesidades de los niños y niñas, e incompatibles con los ingresos de los obligados. 

No existen datos estadísticos -confiables- que permitan evaluar el impacto real de estas medidas; pero de manera frecuente se conocen casos de jueces que fijan pensiones escasas o excesivas o de la capacidad de pago de los obligados a cubrirlas. 
Las mujeres, las que presentan usualmente las demandas, reciben menos o más de lo que sus hijos realmente necesitan. 

Al recibir menos, a pesar de que el obligado tenga mayor capacidad de pago, los niños, niñas y adolescentes deben encarar una vida de privaciones o restricciones; cuando reciben más, sin importar cuánto tenga el obligado, se da un enriquecimiento injusto, que se puede mirar como un defecto admisible porque genera un beneficio, sin embargo esto repugna al sentido de justicia y en muchos casos perjudica a otras familias. 

La pensión alimenticia es percibida -en muchos casos- como tabla de salvación económica para miles de mujeres, sin empleo o con ingresos bajos, que tienen pocas alternativas para mejorar sus rentas porque están a cargo de los hijos sin el apoyo del otro progenitor. 

Una legislación que reconozca la complejidad de la separación de las familias, por ejemplo, debería regular la concesión de pensiones alimenticias compensatorias para el cónyuge o el concubino que se encuentra en posición de desventaja luego de la separación; asegurar que el progenitor que se quede con los hijos pueda continuar en el uso de la vivienda familiar, o de acuerdo a la Constitución, obligar a los jueces a valorar el costo económico del cuidado de los hijos, lo que se conoce como la economía del cuidado. 

El sistema actual no es justo para madres, hijos y padres. En ocasiones parece un chantaje legalizado o una dádiva institucionalizada, pese a ello en la Legislatura no se toman medidas para cambiar la situación, para estos temas no existen compromisos éticos, urgencias económicas o necesidades electorales.

Este contenido ha sido publicado originalmente por Diario EL COMERCIO en la siguiente dirección:http://www.elcomercio.com/opinion/chantaje-o-limosna.html. Si está pensando en hacer uso del mismo, por favor, cite la fuente y haga un enlace hacia la nota original de donde usted ha tomado este contenido. ElComercio.com

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Chantaje o limosna

Por Farith Simons – 3/12/2012

La sobrevivencia es tan importante para la vida de las familias que, en los últimos años, la regulación y tratamiento judicial a las pensiones alimenticias ha sido un tema excluyente en el derecho de familia. 

En el 2009 se aprobó una reforma de gran escala al tema, en el Código de la Niñez: se eliminó, normativamente, la necesidad de abogado para el juicio; se establecieron formularios para las demandas; se simplificó el trámite; y se introdujo –la ya famosa- tabla de pensiones alimenticias, que fija los montos a pagar, de forma referencial, de acuerdo a la edad de las y los beneficiarios y los ingresos del obligado; además se incrementó, de forma significativa, el número de judicaturas especializadas. 

La reforma tenía varios objetivos plausibles, dos de ellos: reducir los tiempos procesales y evitar que los jueces fijen pensiones con montos ínfimos, insuficientes para las necesidades de los niños y niñas, e incompatibles con los ingresos de los obligados. 

No existen datos estadísticos -confiables- que permitan evaluar el impacto real de estas medidas; pero de manera frecuente se conocen casos de jueces que fijan pensiones escasas o excesivas o de la capacidad de pago de los obligados a cubrirlas. 
Las mujeres, las que presentan usualmente las demandas, reciben menos o más de lo que sus hijos realmente necesitan. 

Al recibir menos, a pesar de que el obligado tenga mayor capacidad de pago, los niños, niñas y adolescentes deben encarar una vida de privaciones o restricciones; cuando reciben más, sin importar cuánto tenga el obligado, se da un enriquecimiento injusto, que se puede mirar como un defecto admisible porque genera un beneficio, sin embargo esto repugna al sentido de justicia y en muchos casos perjudica a otras familias. 

La pensión alimenticia es percibida -en muchos casos- como tabla de salvación económica para miles de mujeres, sin empleo o con ingresos bajos, que tienen pocas alternativas para mejorar sus rentas porque están a cargo de los hijos sin el apoyo del otro progenitor. 

Una legislación que reconozca la complejidad de la separación de las familias, por ejemplo, debería regular la concesión de pensiones alimenticias compensatorias para el cónyuge o el concubino que se encuentra en posición de desventaja luego de la separación; asegurar que el progenitor que se quede con los hijos pueda continuar en el uso de la vivienda familiar, o de acuerdo a la Constitución, obligar a los jueces a valorar el costo económico del cuidado de los hijos, lo que se conoce como la economía del cuidado. 

El sistema actual no es justo para madres, hijos y padres. En ocasiones parece un chantaje legalizado o una dádiva institucionalizada, pese a ello en la Legislatura no se toman medidas para cambiar la situación, para estos temas no existen compromisos éticos, urgencias económicas o necesidades electorales.

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PADRES INVOLUCRADOS

  Chile

Si las formas tradicionales de masculinidad se definen en oposición a lo femenino y a los roles de cuidado, ¿qué sucede cuando los hombres se involucran más activamente en el cuidado de las personas y la crianza de los niños? Algo de esos cambios es visible hoy en las sociedades latinoamericanas, donde ciertas ‘masculinidades emergentes’ parecen apostar a la equidad de género. Sin embargo, en esas mismas prácticas se filtran valores tradicionales acerca del rol del varón en la familia. La idea de cuidado paterno sigue siendo concebida por los hombres a la luz de nociones de masculinidad relacionadas con las labores de provisión y protección.
La participación de los padres en el cuidado de los hijos es un fenómeno relativamente nuevo en América Latina. La encuesta internacional IMAGES, sobre varones e igualdad de género, confirmó los hombres continúan valorando el rol proveedor económico como una de sus principales funciones. En el caso de Chile, un 87,5% declaró que “en general, tengo la mayor responsabilidad de proveer para mi familia”,en contrapartida con un 61,9% que sostuvo que su “rol en el cuidado de los hijos es principalmente como ayudante”. En el país fueron entrevistados1.192 y 426 mujeres de entre 18 y 59 años.
La investigación Ser padre en Santiago de Chile, dirigida por el sociólogo José Olavarría, constató la coexistencia entre los discursos equitativos con otros tradicionales sobre el rol de los hombres, evidente en aparentes inconsistencias o contradicciones en los relatos de los entrevistados. Pese a que los participantes de la investigación afirmaron con frecuencia el deseo de involucrarse más en la vida de sus hijos, ellos siguen siendo renuentes a realizar tareas domésticas, entre ellas las labores de cuidado. Los varones cesanteados de sus trabajos que habían asumido “labores del hogar” experimentaron malestar ante esa perspectiva, señala Olavarría. “El varón, especialmente al inicio, se siente indigno, no tiene dinero para sus gastos; la mujer le tiene que pasar dinero; siente que no se lo puede comentar a nadie, porque sería visto como un «zángano»”, relata el sociólogo. Pero con el tiempo los mismos varones asumen su nueva situación y logran adaptarse hasta encontrar un nuevo trabajo. “La cesantía es, para algunos, una oportunidad de sentir el amor, cariño y solidaridad de la mujer hacia él, o por el contrario, el menosprecio y rechazo”, reconoce.
Olavarría señala que el modelo hegemónico de masculinidad plantea a la condición adulta la exigencia de la paternidad. Al ser constitutiva de la masculinidad y uno de sus principales ejes, la paternidad reafirma mandatos y les da sentido en la vida cotidiana, entrecruzando dimensiones fundamentales de la identidad masculina con el hecho de ser padre. En palabras del sociólogo: “el padre es una persona importante, es el jefe de familia, la autoridad del hogar; su trabajo permite proveer a la familia y a los hijos; prueba y ejerce su heterosexualidad a través de los hijos que procrea, y demuestra su poder siendo fecundo”. El padre así, tiene un destino señalado: constituir una familia, estructurar relaciones claras de afecto y autoridad con la mujer y los hijos, que le permitan proteger, formar y proveerla en un espacio definido, el hogar.
El estudio IMAGES corrobora que todavía se está muy lejos de alcanzar la equidad de género y aun más lejos de poder afirmar que el machismo ha muerto. Las madres siguen asumiendo una parte desproporcionada de la atención del niño y las tareas del hogar en comparación con los padres. En el caso de Chile los resultados de la encuesta son elocuentes: la actividad donde el padre (u otro hombre en el hogar) tuvo una mayor participación fue preparar comidas: 23,6% señaló que lo hacía de manera frecuente y 32,6%, a veces. Sin embargo en el aseo, lavado y limpieza, un 52,6% señaló que su padre (u otra figura masculina) nunca hacía aseo, un 64,2% nunca lavaba ropa y un 69,5% nunca limpiaba el baño.
Existen a la vez cifras reveladoras de hombres más cómplices con la equidad de género y dispuestos a involucrarse en la crianza y el cuidado de sus hijos. Según los sondeos del Instituto Pew, a partir de 2011 los varones dedicaron siete horas a la semana al cuidado de niños y 10 horas a la semana a tareas domésticas. Eso es aproximadamente la mitad de lo que hacen las madres, pero es un gran salto desde 1965, cuando los padres dedicaban apenas dos horas y media a la semana a la atención infantil y cuatro horas a tareas domésticas, según afirma Gary Barker, director internacional de la ONG Promundo, coordinador de la campaña global de Paternidad MenCare y participante invitado en el seminario Paternidad Activa, Cuidado y Corresponsabilidad celebrado el año pasado en Chile.
En sentido dado a esas actividades se combinan diferentes valores. Según constata la encuesta IMAGES Chile, 97,8% de los encuestados considera importante que el padre esté presente en la vida de sus hijos, incluso si está separado de la madre y ocho de cada diez hombres (75,9%) que viven con sus hijos y trabajan indicaron que les “gustaría trabajar menos si eso significara pasar más tiempo con mis hijos”; mientras que un 61,7% señaló que “dedican muy poco tiempo a sus hijos por motivos de trabajo”. Sin embargo, el 46% afirmó que cambiar pañales, bañar y alimentar a los niños es responsabilidad de la madre. A esto se suma que, según resultados de la investigación, la madre fue por lejos el familiar que cuidó más a los hombres durante su infancia con un 94,4%. Mientras 69,8% también señalaron haber sido cuidados por su padre. Un porcentaje menor señaló a otros parientes como la abuela, con un 10,8%, y el abuelo, alcanzando un 7%.
Coexisten entonces, confirma Olavarría, dos modelos de paternidad, una patriarcal, donde el hombre es proveedor, figura de autoridad y protector, y otra más democrática, íntima, afectiva y cercana, que acarrea complejas demandas para los varones como padres. “Ser un buen padre capaz de satisfacer este rango de demandas o mandatos es imposible. Hay demasiadas demandas contradictorias para un simple mortal que, después de todo, es lo que son los hombres”, afirma el experto.
Francisco Aguayo, psicólogo e investigador en paternidades y masculinidades, y coordinador de la Campaña de Paternidad: amor, presencia y compromiso de padre, reconoce que si bien se habla mucho de la paternidad 2.0, esto es, de la emergencia de un nuevo padre, esta aseveración es bastante discutible. “En el panorama global, mirando 8 países y más de 15 mil hombres, se observa que todavía tenemos un orden de género muy tradicional –en familias de pareja heterosexuales– donde gran parte de las tareas de cuidado la tienen las mujeres. También hay hombres que ayudan y existe un segmento que lo hacen sólo ellos, pero es menor”, afirmó recientemente en una entrevista. Sostuvo que en este nuevo escenario aparece el neomachismo”, donde muchos hombres dicen que comparten las tareas domésticas, que no son machistas y creen que la carga de cuidado es compartida, mientras que las encuestas revelan lo contrario.
Sin embargo, un espacio donde los varones sí han entrado con fuerza, dice el psicólogo, es la comunicación. “Hablan más con sus hijos, están más en contacto y buscan conocerlos. A diferencia de la generación anterior, que no se preocupaba mucho por los hijos, ahora ellos quieren ser más cercanos. Pero de ahí a compartir tareas de cuidado hay un salto”, explica. Relata que lo que los hombres más hacen es jugar con los hijos y sienten que cumplieron con su cuota. Pero falta mucho camino por recorrer cuando se observa todo el repertorio de acciones de cuidado que hay que resolver en un hogar.
Varones y cuidado
Cuando se habla de paternidad, en la actualidad resulta difícil ignorar los derechos y necesidades de las mujeres, así como desconocer la perspectiva de los derechos del niño. El artículo 18 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño señala que “los Estados miembros deben velar porque ambos padres sean igualmente responsables del cuidado del niño/a”. De esa manera la corresponsabilidad del padre en la crianza ha empezado a concebirse no sólo como una obligación de los varones sino también como un derecho que cada niño y niña tiene al nacer.
Diversos estudios dan cuenta de los beneficios para madres e hijos de la participación de los padres en las tareas de cuidado. Cuando los últimos tienen una presencia de calidad en la vida de sus hijas e hijos, éstos muestran mayores índices de salud física y mental, desarrollo cognitivo, motivación para el estudio y rendimiento académico. También mejoran las habilidades sociales, aumenta la autoestima, disminuyen los problemas de conducta y se observa mayor tolerancia al estrés (Allen y Daly, 2007; Barker, 2003; Nock y Einolf, 2008). El ingreso familiar también aumenta cuando los hombres llevan a cabo más tareas de cuidado. Cuando los hombres están involucrados en el trabajo doméstico, los niños muestran actitudes más equitativas de género.
La participación de los hombres en la paternidad y el cuidado de los otros puede ser una motivación poderosa –aunque a menudo desdeñada– para que se involucren de manera positiva en la vida familiar. Quienes promueven esos cambios en la sociedad han pasado a prestar más atención, en sus investigaciones e intervenciones, al desarrollo y las necesidades personales del padre, así como a las perspectivas de los propios hombres acerca de su rol en la familia. Cada vez es más común que en las investigaciones sean escuchadas las voces de los hombres respecto a sus creencias, percepciones y emociones, así como sus propios balances en materia de paternidad.
En cinco países del llamado Sur Global, México, Chile, Brasil, Sudáfrica e India, Barker y colegas registraron 83 historias de vida de varones que asumieron tareas del cuidado en un contexto de desempleo. Los entrevistados habían salido del mercado laboral. Para Gary Barker, “son hombres que se veían a sí mismos como perdedores en el mercado capitalista”, explica el experto. En él, si “no reciben un ingreso mensual, no existen”.
El estudio mostró que la mayoría no sabía cómo desarrollar el trabajo de cuidado. Carecían de referencias y se sentían confundidos en sus nuevos roles: “¿mis hijos me verán como hombre?” fue una de las preguntas más recurrentes, relata el director de Promundo. Escuchar las voces masculinas en la investigación permitió confirmar la hipótesis sobre la confusión que experimentan algunos hombres de cara a la transformación de las normas y roles de género, así como a las nuevas expectativas que esto ha implicado para los hombres en el hogar.
Muchos hombres reconocieron sentir que “el mundo no valorizaba su trabajo”. Se sentían “solitarios y deprimidos”. En resumen, constataron los investigadores, su discurso era muy parecido al de algunas mujeres que trabajan en el ámbito doméstico. Pero fue a través de esa experiencia que los hombres desarrollaron comportamientos más equitativos, afirma el experto. El cuidado los transformó en nuevos hombres y no al revés: “las actitudes equitativas de género no eran una vía para el cuidado; el cuidado fue un camino hacia las actitudes de igualdad de género”, afirma el profesional.
Una lenta transformación
En la búsqueda de caminos o procesos de cambio entre los hombres no se deben esperar cambios drásticos o revolucionarios. Las transformaciones en las normas de género y actitudes individuales a menudo son graduales, con paradigmas viejos y nuevos que existen simultáneamente. El llamado a los hombres a involucrarse en la promoción de la equidad de género se hizo más patente durante la década de los noventa, a partir de las conferencias de El Cairo (1994) y Beijing (1995). A su vez, cambios demográficos, migraciones y las propias dinámicas del mercado laboral impactaban profundamente los papeles del hombre y la mujer en las familias. Numerosas investigaciones y análisis apuntan a una creciente “incorporación de las mujeres en la modernidad” y su reconocimiento como sujetas de derechos. Según datos del Banco Mundial, ellas constituyen el 40% de la población económicamente activa a nivel global y aunque a los hombres aún se les pagan salarios más altos –se estima que a nivel global las mujeres ganan 22% menos que los hombres por el mismo trabajo– esas brechas tienden a reducirse. En educación también ha habido avances significativos. A nivel regional, las mujeres latinoamericanas lideran su participación en estudios universitarios.
En materia de conyugalidad, se registra que en América Latina más matrimonios terminan en divorcio o separación, que la edad de casamiento ha aumentado y que más niños nacen fuera de uniones formales. También se observa una creciente subcontratación para el cuidado de niños y niñas, aun en países con ventajosas licencias postnatales para hombres y mujeres.
Otro aspecto que ha nutrido el debate sobre el tema en los últimos años es el reconocimiento legal de las uniones del mismo sexo en varios países. Con relación a las mismas se ha indagado el papel que gays, lesbianas, bisexuales, y personas transgénero desempeñan como padres y madres. Para Barker, la cuestión pasa por tener dos o más cuidadores, sin importar el sexo de los mismos. “Dos es generalmente mejor que uno”, afirma. De hecho, indica el experto, algunos programas en Norteamérica y Europa Occidental han empezado a usar términos como “paternidad cooperativa”, “alianza paternal” o “paternidad en equipo”, para enfatizar la cooperación en pareja.
Estos cambios, así como la mayor atención a la participación de los hombres en la toma de decisiones en materia de salud sexual y reproductiva, parecen haber contribuido a la transformación de las relaciones de género en el seno de la familia, pero no lo suficiente como para promover una participación más activa en su rol de padres, pese al aumento del interés por parte de varones.
Sin embargo, a juicio de Olavarría, algunos hombres vislumbran o tienen conciencia de que la paternidad tal como la vieron en el propio padre y que aprendieron hoy ya no es posible, se ha comenzado a desmoronar. Los jóvenes de sectores medios y altos especialmente comienzan a plantearse nuevas formas de paternidad. Gary Barker reconoce que muchos hombres son conscientes de y responden a normas sociales cambiantes sobre la paternidad; sin embargo aclara que la internacionalización de estas nuevas normas –que muchos hombres se sienten obligados a cumplir– no es un proceso sencillo.
Equidad de género: el difícil camino de su promoción
Promover la equidad de género es un proceso complejo que implica ser sensible a cómo la clase social, el acceso al trabajo y a la educación formal, la edad y generación inciden en la búsqueda de justicia social. No se trata de un proceso lineal ni homogéneo. Los investigadores señalan que los cambios sucederían con mayor intensidad ahí donde los influjos culturales de la modernidad calan más hondo: en los sectores sociales ligados a la globalización, a la universalización de ciertos valores, a la convivencia con distintas visiones de mundo y estilos de vida. Otros sectores, en cambio, se opondrán a estos cambios, guiados por una visión de mundo que encuentra refugio en la tradición, o signados por un acceso diferenciado a los beneficios concretos de la modernidad, sea por su realidad socioeconómica o la disponibilidad de recursos simbólicos.
Olavarría confirma que en los sectores más populares, ser jefe de hogar y proveedores es uno de los mandatos de la masculinidad hegemónica que tiene más arraigo. La inestabilidad laboral, la inclusión de las mujeres al trabajo y transiciones en el rol de género, entre los cambios socioculturales más relevantes del último tiempo, han transformado “el hogar en el espacio más importante en el que el hombre puede ejercer dominio”.
En cambio, continúa el investigador, esto no sucede así con los varones de clase media alta, a quienes estos cambios no les han afectado en su calidad de proveedores principales, y su mundo social y las redes de la que forman parte les permiten convivir en distintos espacios además de su hogar y ejercer normalmente dominio en otros, por ejemplo en su trabajo. Asimismo las mujeres de este sector son las que en mayor número han ingresado al mercado de trabajo, con altos niveles de escolaridad, y hacer aportes económicos al hogar.
La investigación Ser padre en Santiago de Chileconstató que la división sexual del trabajo se ve cuestionada por una proporción creciente de varones, especialmente los más jóvenes y de sectores medios alto, que estiman que las mujeres tienen los mismos derechos y deberes que ellos, “considerando que ellas pueden decidir libremente lo que desea hacer, dentro de un clima de respeto y comprensión mutua”. Para estos varones, tanto las mujeres como los hombres deben ocuparse de la crianza y sustento del hogar. Muchos participan ya en las actividades del hogar, cuando ellas hacen trabajo remunerado y aportan al hogar, detalla la publicación.
Los varones desean cada vez más que las mujeres participen como proveedoras o ellas así se lo están planteando. Las mujeres más jóvenes comienzan a ponerlo como condición para establecer una relación de pareja, especialmente en los sectores medios altos. “Es así que el mandato de que el varón sea el proveedor de la familia comienza a perder fuerza y se comienza a esperar que ese rol sea compartido”,observa Olavarría.
En Chile, al igual que en otros países latinoamericanos, los hombres más jóvenes están aceptando más la equidad de género que los mayores. Participan más en las tareas domésticas, en los controles prenatales, en el parto, y en el cuidado de los hijos. Sus actitudes de género también son más equitativas según el estudio de IMAGES. En este ítem los hombres chilenos son los campeones entre los países encuestados en términos de participación en el parto. La encuesta revela que cerca de la mitad de los hombres, un 49,8%, señalaron haber estado en la sala de partos al momento del nacimiento de su último hijo, un 22% declaró haber estado en la sala de espera o en otro lugar del hospital y un 28,2% de los hombres indicó no haber estado en el hospital al momento del nacimiento. Estos datos varían según el nivel educacional y la edad, donde los hombres con más escolaridad y más jóvenes aparecen con más frecuencia.
Olavarría corrobora que los padres, especialmente los mayores, se mantuvieron en los primeros meses más bien distantes del niño, hasta que éstos comenzaron a hacer manifestaciones de mayor sociabilidad. Se sentían torpes y en un espacio, en gran medida, privativo de la madre. Ellos eran más bien observadores. Los padres jóvenes, confirma el investigador, en cambio, consideran que les corresponde involucrarse activamente en la crianza de los primeros meses y así lo hacen. “Yo hacía de todo. Desde ponerle la cremita, que había que desinfectarle el ombligo, las leches, todo, absolutamente todo. Jamás pensé que esa fuera una labor que a mí no me correspondiera”, reconoce Patricio, de 32 años y estrato socio-económico medio alto.
Licencias parentales
Las instituciones juegan un papel activo en la promoción o exclusión de los varones del ejercicio de la paternidad activa y democrática. Cuestionarse y reflexionar sobre la exclusión de la perspectiva de género y la inclusión efectiva de los varones en los discursos de instituciones y profesionales es crucial para hacer efectiva esta transformación.
Aguayo corrobora que “la política de que los varones entren al parto ha sido modelo a nivel latinoamericano y los hombres han confirmado la importancia de esa experiencia en el vínculo con su hijo. Ahora se necesitan otras políticas, porque sí participan en el parto y en la ecografía, pero necesitamos que lo hagan en los controles de salud, porque ahí van poco, sólo alrededor de un 15%. ¿Por qué? Porque hay más mujeres en la casa, las barreras del trabajo de los hombres que no los dejan salir y los horarios son difíciles”.
A juicio de Olavarría, una de las grandes dificultades para que los varones asuman de un modo diferente su rol como padres se encuentra en la organización del trabajo. Por ello, es necesario revisar las agendas políticas, las negociaciones colectivas, fortalecer los sindicatos y redefinir las reglas del juego de la producción, con el fin de propiciar otras relaciones entre los varones y la familia. Parte de su problema es asumir las condiciones laborales y “dejar tiempo para el núcleo familiar”. Para Olavarría el neocapitalismo es una “máquina de moler carne” que tiene “presas” a las personas.
Es obvio que las políticas y legislaciones que excluyen a los trabajadores varones de los derechos de la crianza hacen que ésta siga siendo una responsabilidad femenina, donde los derechos relacionados al cuidado siguen ligados exclusivamente a las mujeres. En ese orden, el rol de los varones sería a lo sumo subsidiario de las mujeres en esas tareas. Según algunos estudios, la licencia postnatal para hombres sería una de las principales herramientas en la promoción de este cambio. En efecto, pocos hombres cambian espontáneamente, o solos; los cambios en actitudes y conductas generalmente requieren también cambios en el significado social que se da a sus acciones.
En Europa Occidental, Australia y América del Norte hace más de 20 años que se impulsan políticas para propiciar la participación masculina en la crianza y cuidado de los hijos. Destaca Noruega con uno de los permisos postnatales más avanzados del mundo. Desde 1977, el país escandinavo otorga participación activa a ambos progenitores con el objetivo de incentivar la participación del padre en el primer año de vida de sus hijos, además de estimular la fuerza laboral femenina en la actividad económica. Cuando las mujeres vuelven al trabajo luego de nueve meses, los hombres toman su posnatal, que tiene una duración de dos meses y medio.
De acuerdo con la experiencia de algunos países europeos, que los hombres se involucren más como padres es considerado positivamente por amplios sectores de la sociedad. Les da a los padres involucrados un estatus social especial. Los noruegos asumen el cuidado con orgullo. “Con otros amigos que también estaban en su posnatal hacíamos ‘grupos de papás’ y nos juntábamos a cocinar o a hacer actividades con los niños, lo que nos ayudó a compartir experiencias y a resolver dificultades. Lo único que no podemos hacer es alimentar a nuestros hijos con leche materna, pero incluso en eso podemos ayudar llevándolos al trabajo de nuestras esposas para que los puedan amamantar a tiempo”, comentó un empresario de 31 años en reportaje del diario La Tercera de Chile.
Según el estudio El cuidado compartido: hacia una propuesta de parentalidad, del PNUD/OIT (2013), todos los países en la región ofrecen actualmente algún tipo de licencia por maternidad y, recientemente, 16 países han aumentado esta licencia dando cumplimiento a convenciones apoyadas por la Organización Internacional del Trabajo. Sin embargo en 2003 sólo ocho países (Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, Guatemala, Paraguay y Uruguay) ofrecían licencias remuneradas por paternidad. Aún en esos casos el período de la misma era bastante reducido: entre dos y ocho días de duración según constata la base de datos de condiciones de trabajo y empleo de la OIT.
En Brasil y Chile, este permiso es de 5 días, Argentina y Paraguay cuentan con 2 días. En Uruguay la normativa solo alcanza a los funcionarios públicos y es de 3 días, pero es una práctica extendida en los convenios colectivos. En Colombia, se contempla la facultad de la madre de ceder al padre una de las 12 semanas de su descanso por maternidad. Chile también le otorga a la madre la facultad de poder traspasar al padre del niño una o más semanas de dicho permiso. En el caso de Brasil, cursa un proyecto legislativo de un miembro del Partido de los Trabajadores para ampliar a 15 días la licencia de paternidad para empleados públicos, que actualmente sigue la regla de los 5 días como cualquier otra empresa. Pero nadie asegura que este eventual cambio modifique sustancialmente esta realidad.
De hecho, en Chile destaca la alta proporción de hombres que no se tomaron un período postnatal –remunerado o no: tres de cada cuatro hombres, un 76,6%, no la tomó. Un 20,6% señaló tomar una licencia pagada –que en Chile es de 5 días para los padres trabajadores con contrato de trabajo– y un 2,6% indicó haber tomado una licencia no pagada, según la encuesta IMAGES. Este indicador también revela una relación estrecha entre los permisos postnatales, la edad y el nivel educacional: las personas con menor edad y mayor nivel educacional se tomaron más permisos postnatales. Cerca de la mitad, un 51,9%, señaló que el trabajo no se lo permitió, mientras que un 13,9% manifestó que no tenía condiciones económicas para hacerlo y un 10,2% señaló que simplemente no quiso tomarse el permiso.
Aguayo recomienda como pieza clave de la política pública que exista una licencia postnatal para los padres exclusiva y remunerada de al menos 4 semanas de duración, siguiendo modelos como el Noruego, Sueco o Alemán. Adicionalmente sugiere incorporar incentivos para que los padres usen la licencia de modo compartido con la madre.
Si bien estos cambios pueden contribuir en cierta medida a un mejor reparto de las labores de cuidado y crianza, feministas han llamado la atención respecto de la efectividad de las licencias y si son los pasos más adecuados para garantizar el cuidado compartido. Tanto en Brasil como en Chile, se aprobó la extensión de la licencia por maternidad a 6 meses hace pocos años.
En Brasil, los hombres y las mujeres deben compartir dicha licencia remunerada, que es obligatoria, como en el caso de Dinamarca. Sin embargo, los resultados de la medida no han sido los esperados.“En Dinamarca y Suecia, cuando una mujer tiene un hijo, la madre puede permanecer hasta seis meses en su casa, y su padre también. Él tiene derecho a un permiso de paternidad obligatorio de igual duración. Aquí [en Brasil] se ha aumentado la responsabilidad de las madres sin extender el período para los padres para que puedan compartir esta responsabilidad con ellas, es decir, para que la carga se puede dividir entre hombres y mujeres”, comenta la investigadora Lena Lavinas, profesora asociada del Instituto de Economía, Universidad Federal de Río de Janeiro (UFRJ ).
La legislación laboral sobre maternidad en Chile es considerada una de las más protectoras de la región. El país cuenta además con una red de salas-cuna que el gobierno, a través de la Junji (Junta Nacional de Jardines Infantiles), implementó en todo el país durante el gobierno de la presidenta Bachelet (2006-2010). Sin embargo, frente a la extensión del postnatal de 6 meses, organizaciones feministas chilenas se preguntan cómo aumentar la corresponsabilidad de los padres y facilitar una mayor conciliación en el seno de la familia, para que la medida no produzca un efecto negativo en el ámbito laboral de las mujeres. Actualmente, existe una suerte de «castigo remuneracional» o de competencias para las mujeres profesionales al tener que alejarse por tanto tiempo de su trabajo para atender la maternidad. Esto las hace menos atractivas que los hombres para el mercado laboral, porque con la extensión del postnatal su ausencia alcanzará los 7 meses y medio.
Al igual que feministas chilenas, Lena considera que una licencia de maternidad prolongada pero restringida a algunos segmentos ocupados puede aumentar las diferencias en el mercado laboral. A esto se suma que el beneficio de la licencia de maternidad deja fuera a un importante porcentaje de mujeres que no cuenta con contrato de trabajo y se desempeña en el sector informal. El desarrollo de una infraestructura adecuada –jardines infantiles y guarderías seguras– que permita aliviar la doble carga que pesa sobre las mujeres también ha sido una demanda de organizaciones feministas y de mujeres en Brasil.

A nivel regional son escasos los esfuerzos para involucrar a los hombres en sus roles como padres. Algunos entes gubernamentales –ya sea a nivel nacional, regional o municipal– y de la cooperación internacional han apoyado campañas de medios sobre la importancia de la participación de los varones en la paternidad, como la campaña global MenCare. Esta iniciativa conocida en América Latina como Paternidad: amor, presencia y compromiso de padre está presente en 26 países de América Latina, África, Asia y Europa, y busca que los padres se involucren más en el cuidado diario de sus hijos, establezcan un buen trato y compartan equitativamente con la pareja las tareas de cuidado, crianza y labores domésticas.

A partir de estas intervenciones, orientadas a un cambio cultural y en las actitudes, sus promotores buscan activar debate sobre los roles de los hombres y su inclusión en las agendas estatales. Su ideal es un modelo alternativo de maternidad y paternidad que vaya más allá de “resignificar lo que es ser hombre así como reconocer que cuidar no es un atributo masculino o femenino, sino uno humano”, concluye Barker.
Publicada em: 16/01/2014

Fuente: http://www.clam.org.br/ES/destaque/conteudo.asp?cod=11364

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